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SIC - Sentencia 5437 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5437 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23372078

Demandante: LUIS SANTIAGO DIAZ

Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda

1.1. El señor LUIS SANTIAGO DÍAZ presentó demanda de protección al consumidor el día 18 de agosto de 2023 contra la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, con el fin de que se declarara la vulneración de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordenara la efectividad de la garantía legal del bien adquirido, mediante la devolución del dinero pagado, suma que asciende a SETECIENTOS MIL

PESOS ($700.000)

en consecuencia, se ordenara la efectividad de la garantía legal del bien adquirido, mediante la devolución del dinero pagado, suma que asciende a SETECIENTOS MIL

PESOS ($700.000)

1.2. Mediante Auto No. 137676 del 22 de noviembre de 2023, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, concediéndole un término de diez (10) días para contestar los hechos y pretensiones formulados.

1.3. El 23 de noviembre de 2023, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico notificacionesjudiciales@telefonica.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.4. Vencido el término de traslado sin que la parte demandada hubiese presentado escrito de contestación, el Grupo de Trabajo de Secretaría dejó constancia del silencio procesal el día 11 de marzo de 2024, conforme a lo previsto en el artículo 391 del Código General del Proceso.

2. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor por parte de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC , y que, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero pagado por el producto identificado como celular Motorola, modelo TEL GSM MOTO 20 Edición Especial 128 GB, que asciende a la suma de SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000), a título de efectividad de la garantía legal.

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celular Motorola, modelo TEL GSM MOTO 20 Edición Especial 128 GB, que asciende a la suma de SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000), a título de efectividad de la garantía legal.

5437 2025-05-28Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Hechos

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

3.1. El día 25 de octubre de 2022, el señor LUIS SANTIAGO DÍAZ adquirió de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC – MOVISTAR, un teléfono celular marca MOTOROLA, modelo TEL GSM MOTO 20 Edición Especial, con capacidad de almacenamiento de 128 GB. El equipo fue adquirido con garantía legal.

3.2. Señala el demandante que, a partir del 9 de diciembre de 2022, el equipo comenzó a presentar fallas técnicas relacionadas con la pérdida de señal, razón por la cual acudió a las instalaciones de Movistar para solicitar la reparación del producto en ejercic io del derecho a la garantía legal. Este hecho fue registrado mediante la orden de reparación identificada con el número AN000160520.

3.3. El dispositivo fue devuelto al consumidor con la indicación de haber sido reparado; sin embargo, las fallas de señal persistieron, según el accionante. Además, el equipo empezó a presentar recalentamiento, motivo por el cual el usuario volvió a requerir la reparación del aparato, ingresándolo nuevamente al centro de servicio el día 15 de junio de 2023, bajo la

a presentar recalentamiento, motivo por el cual el usuario volvió a requerir la reparación del aparato, ingresándolo nuevamente al centro de servicio el día 15 de junio de 2023, bajo la orden AN000184832.

3.4. El 24 de julio de 2023, la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC – MOVISTAR respondió al reclamo manifestando que el equipo se encontraba doblado, situación que, según el proveedor, afectó componentes internos como la pantalla y la tarjeta principal, generando la falla reportada. En consecuencia, indicó que la garantía quedaba anulada por presunto mal uso del dispositivo, motivo por el cual no fue reparado.

3.5. No obstante, el consumidor manifestó que el teléfono celular se encontraba en buenas condiciones físicas al momento de su entrega para revisión, y niega que el equipo hubiera sufrido daños por mal uso o manipulación indebida.

4. La contestación de la demanda

La sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. E.S.P. BIC no presentó escrito de contestación en tiempo, dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23372078--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

372078--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

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II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho establecer si la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC – MOVISTAR vulneró los derechos como consumidor del señor LUIS SANTIAGO DÍAZ, al negarse a efectuar la reparación o reposición del teléfono celular marca Motorola, modelo TEL GSM MOTO 20 Edición Especial 128 GB, adquirido el 25 de octubre de 2022, bajo el argumento de mal uso, a pesar de que el equipo presentó fallas de funcionamiento dentro del período de garantía legal y fue entregado, según el demandante, en buenas condiciones físicas, sin dobleces ni daños externos atribuibles al consumidor.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

3.1.1. Legitimación en la causa por activa

En virtud a lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para la resolución de litigios

En virtud a lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor.

Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica que el demandante, necesariamente, ostente la calidad de “consumidor final”.

El numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 define como “consumidor” a “Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica” (Énfasis propio) . De esta definición se desprende, entonces , que la demanda de 5437 2025-05-282025Sentencia DE HOJA No. 4

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protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio adquirido directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.

Así́ lo ha considerado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del

doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.

Así́ lo ha considerado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(...) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto – persona natural o jurídica – persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial – en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social –, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo(..)”.

Teniendo en cuenta estas consideraciones, y aterrizándolas al caso que ocupa la atención de este Despacho, tenemos que el señor LUIS SANTIAGO DIAZ como extremo accionante, es una persona natural que efectivamente adquirió un producto y/o servicio para la satisfacción de una necesidad propia o privada y, por ende, acude a la jurisdicción a través de la acción de protección del consumidor para que se reconozca la vulneración de sus derechos, y consecuentemente, se aplique la garantía legal propia de la Ley 1480 de 2011, en los términos del artículo 11.

3.1.2. Legitimación en la causa por pasiva

Para que se configure una relación de consumo conforme a la Ley 1480 de 2011, la relación contractual debe estar conformada por un proveedor o productor y un consumidor o usuario.

3.1.2. Legitimación en la causa por pasiva

Para que se configure una relación de consumo conforme a la Ley 1480 de 2011, la relación contractual debe estar conformada por un proveedor o productor y un consumidor o usuario.

El numeral 11 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor define al “proveedor o expendedor” como aquel, “ Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”. En este sentido, la demanda de protección al consumidor es aquella que se instaura contra una persona natural o jurídica que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado uno o varios productos y, en el marco de la relación contractual, no haya cumplido con las obligaciones que ostentaba en favor de un consumidor o usuario.

Así entonces, resulta lógico concluir que la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, extremo pasivo dentro de la presente litis, tiene la calidad de proveedor o expendedor de uno o varios productos y/o servicios y, por tanto, está legitimado en la causa por pasiva, configurando junto con el accionante, una relación de consumo que es váli da ventilar por medio de la acción de protección al consumidor, que se decide mediante la presente providencia.

3.2. Reclamación Directa

El artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 establece el procedimiento aplicable a las acciones jurisdiccionales en materia de protección al consumidor. En su numeral 5º, dispone que constituye requisito de procedibilidad la presentación previa de una reclamación directa ante el pro ductor y/o proveedor del bien o servicio, la cual podrá realizarse por escrito, telefónicamente o de manera

requisito de procedibilidad la presentación previa de una reclamación directa ante el pro ductor y/o proveedor del bien o servicio, la cual podrá realizarse por escrito, telefónicamente o de manera verbal, y deberá ser atendida por el proveedor dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su radicación.

En el presente asunto, se encuentra acreditado que el señor LUIS SANTIAGO DÍAZ formuló reclamación directa a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC – MOVISTAR, al reportar las fallas funcionales del teléfono celular marca Motorola, modelo TEL GSM MOTO 20 Edición Especial 128 GB, adquirido el 25 de octubre de 2022.

Aun cuando no se allegó prueba documental que permita acreditar la fecha y los términos en los que dicha reclamación se realizó, el accionante aporta prueba documental visible a folio 9 del radicado 23-372078--0, en la que Movistar le da respuesta el 24 de julio de 2023, inforando que 5437 2025-05-282025Sentencia DE HOJA No. 5

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la garantía se consideraba anulada debido a un presunto mal uso, alegando que el equipo se encontraba doblado y que dicha situación había generado daños en componentes internos.

Estas actuaciones demuestran que el consumidor agotó el trámite de reclamación directa ante el proveedor, exponiendo las fallas del producto en tiempo y forma, y que la empresa demandada conoció y respondió a dichas reclamaciones dentro del periodo de garantía legal.

proveedor, exponiendo las fallas del producto en tiempo y forma, y que la empresa demandada conoció y respondió a dichas reclamaciones dentro del periodo de garantía legal.

En consecuencia, el Despacho tiene por acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad exigido para la procedencia de la presente acción judicial.

3.3. El Caso Concreto

Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde al Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a consideración, con base en los hechos debidamente acreditados, la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable.

Tal como se planteó en el problema jurídico, el análisis se centrará en determinar si la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC incumplió las obligaciones legales derivadas de la garantía legal, al negarse a reparar o reponer el teléfono celular marca Motorola, modelo TEL GSM MOTO 20 Edición Especial 128 GB, adquirido por el señor LUIS SANTIAGO DÍAZ, a pesar de que el equipo continuó presentando fallas funcionales tras haber sido sometido a intervenciones técnicas por parte de la demandada; y, en segundo lugar, si como consecuencia de dicho incumplimiento procede ordenar la efectividad de la garantía legal mediante la devolución del dinero pagado por el consumidor.

3.3.1. Incumplimiento de las obligaciones derivadas de la garantía legal

En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía

En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.

El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:

“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto”.

Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7, que impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del públi co. Asimismo, el artículo 11 establece que todo bien nuevo cuenta con una garantía legal que obliga a reparar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier defecto que impida su funcionamiento adecuado, siempre que dicho defecto no sea consecuencia de un uso indebido por parte del comprador.

En el presente caso, está demostrado en el expediente que el señor LUIS SANTIAGO DÍAZ adquirió el día 25 de octubre de 2022 un teléfono celular Motorola, modelo TEL GSM MOTO 20 Edición Especial 128 GB, con garantía legal, a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC – MOVISTAR, por un valor de SETECIENTOS MIL

PESOS ($700.000).

Edición Especial 128 GB, con garantía legal, a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC – MOVISTAR, por un valor de SETECIENTOS MIL

PESOS ($700.000).

Según lo relatado por el consumidor, el dispositivo empezó a presentar fallas de funcionamiento —específicamente pérdida de señal— desde el 9 de diciembre de 2022, por lo cual fue ingresado al servicio técnico, siendo emitida la orden de reparación AN00016 0520. A pesar de haber sido devuelto al usuario como reparado, el teléfono persistió en presentar las mismas fallas, e incluso 5437 2025-05-282025Sentencia DE HOJA No. 6

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desarrolló problemas adicionales como recalentamiento, lo cual motivó un nuevo ingreso al centro de servicio el 15 de junio de 2023, bajo la orden AN000184832.

Con ocasión de la última orden de ingreso, y en respuesta a la reclamación directa formulada por el accionante, el día 24 de julio de 2023, la sociedad demandada se negó a efectuar la reparación del equipo, así como a proceder con su reposición o la devolu ción del dinero pagado, argumentando que el teléfono se encontraba “doblado”, lo que, según indicó, habría ocasionado daños en componentes internos como la pantalla y la tarjeta principal. Con base en dicha apreciación, procedió a anular la garantía, aduci endo un presunto mal uso del dispositivo por parte del consumidor. No obstante, el señor LUIS SANTIAGO DÍAZ manifestó que el equipo fue

apreciación, procedió a anular la garantía, aduci endo un presunto mal uso del dispositivo por parte del consumidor. No obstante, el señor LUIS SANTIAGO DÍAZ manifestó que el equipo fue entregado en buen estado físico y negó haber ocasionado el daño alegado por el proveedor.

Para este Despacho, los elementos probatorios obrantes en el expediente —incluyendo las órdenes de servicio técnico, las manifestaciones del actor, y la ausencia de prueba técnica independiente que sustente la hipótesis de daño por mal uso — permiten concluir que la parte demandada incumplió las obligaciones derivadas de la garantía legal, al negarse a efectuar una reparación eficaz o proceder con la reposición o devolución del dinero, pese a que el equipo continuaba presentando fallas luego de dos intervenciones técnicas sin éxito.

Es pertinente recordar que, conforme al numeral 2 del artículo 11 del Estatuto del Consumidor, si el bien no puede ser reparado, o si las fallas persisten, el consumidor tiene derecho a solicitar la reposición del producto o la devolución del precio pagado . Esta previsión legal fue desconocida por la sociedad demandada al cerrar unilateralmente el trámite de garantía, trasladando la carga del defecto al consumidor, sin respaldo técnico concluyente ni oportunidad para una valoración imparcial del daño alegado.

Adicionalmente, se advierte que la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC no presentó escrito de contestación dentro del término legal establecido, lo que conlleva la aplicación de la presunción de veracidad respecto de los hechos susceptibles de confesión, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso. Esta omisión procesal

aplicación de la presunción de veracidad respecto de los hechos susceptibles de confesión, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso. Esta omisión procesal no solo tiene implicaciones formales, sino que también incide directamente en la valoración probatoria, en tanto permite tener por ciertos hechos relevantes alegados por el accionante, siempre que sean susceptibles de confesión y no se opongan a prueba en contrario.

En ese sentido, se consideran ciertos, entre otros, los hechos relacionados con las fallas técnicas recurrentes del teléfono celular adquirido, así como el buen estado físico del equipo al momento de su segundo ingreso al servicio técnico, bajo la orden de reparación No. AN000184832. Este último aspecto cobra especial relevancia, dado que la negativa del proveedor a reparar o reponer el producto se basó precisamente en un supuesto daño físico —el presunto “doblez” del equipo— que habría anulado la garantía por mal uso.

No obstante, además de la presunción derivada del silencio procesal de la demandada, obran en el expediente elementos de juicio que refuerzan la versión del consumidor. En particular, en el folio 4 de la demanda se allegaron fotografías del dispositivo tom adas por el accionante, en las que no se aprecia daño físico alguno visible o indicio de manipulación indebida, lo que respalda su afirmación respecto del adecuado estado del teléfono al momento de ser entregado para revisión.

Aunado a lo anterior, se advierte que la sociedad demandada no aportó documento técnico alguno que diera cuenta del procedimiento de revisión efectuado al dispositivo. En ningún momento se allegó informe pericial o soporte con valor probatorio que permitie ra establecer la idoneidad del

Aunado a lo anterior, se advierte que la sociedad demandada no aportó documento técnico alguno que diera cuenta del procedimiento de revisión efectuado al dispositivo. En ningún momento se allegó informe pericial o soporte con valor probatorio que permitie ra establecer la idoneidad del personal técnico que examinó el equipo, ni se presentó justificación técnica clara y objetiva sobre la supuesta existencia de un daño atribuible al consumidor.

Lo único que se desprende del expediente, y ello por iniciativa del propio accionante, es la orden de reparación No. AN000184832, en la cual la empresa consignó la necesidad de efectuar un cambio de piezas internas al equipo, sin explicar técnicamente las razones que sustentaban dicha intervención, ni vincularla de forma fehaciente a un mal uso por parte del comprador. 5437 2025-05-282025Sentencia DE HOJA No. 7

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Por consiguiente, la falta de oposición o justificación por parte del proveedor frente a estos hechos —sumada a la evidencia documental aportada— permite tener por acreditada la persistencia de las fallas de funcionamiento del equipo y la ausencia de daños atribuibles al consumidor, lo que refuerza la configuración de un incumplimiento objetivo de las obligaciones legales asociadas a la garantía.

Por lo tanto, existiendo prueba suficiente de que el consumidor intentó de manera reiterada la reparación del equipo sin obtener solución definitiva, y dado que la parte demandada no desvirtuó las alegaciones ni acreditó de forma técnica y objetiva el presunto mal uso del equipo, se configura un incumplimiento objetivo del deber de garantía legal, lo cual justifica que se ordene la

las alegaciones ni acreditó de forma técnica y objetiva el presunto mal uso del equipo, se configura un incumplimiento objetivo del deber de garantía legal, lo cual justifica que se ordene la devolución del dinero pagado, como lo solicita el demandante.

3.3.2. Procedencia de la devolución del dinero

Establecido el incumplimiento de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC frente a la efectividad de la garantía legal solicitada por el señor LUIS SANTIAGO DIAZ, en relación con un teléfono celular que continuó presentando fallas a pesar de haber sido objeto de diagnóstico y reparación , corresponde ahora a este Despacho analizar la procedencia de la medida correctiva a adoptar.

El artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor — dispone que, como regla general, todo bien nuevo cuenta con una garantía legal que obliga al proveedor o productor a realizar la reparación totalmente gratuita de los defectos que afecten su f uncionamiento. No obstante, cuando la falla persista y el daño no sea susceptible de reparación, el consumidor podrá optar por una nueva reparación, la reposición del producto por otro de la misma especie, similares características, o, en su defecto, la devolución del precio pagado.

En el presente caso, se encuentra probado que el bien objeto de la garantía fue sometido a una reparación, habiéndose entregado de nuevo al actor, supuestamente, en buenas condiciones y aparentemente funcional. Sin embargo, encontrándose aun dentro de la garantía legal del producto, fue remitido nuevamente a revisión y reparación por persistir c on fallas funcionales, siendo alegado por la empresa demandada que la garantía había sido negada, en razón a que el

producto, fue remitido nuevamente a revisión y reparación por persistir c on fallas funcionales, siendo alegado por la empresa demandada que la garantía había sido negada, en razón a que el producto fue recibido con daños atribuibles al co nsumidor, sin que mediara ningún documento técnico de soporte, o sin siquiera existir un acta de recibo en donde se consignara tal situación.

Además, se ha verificado que el consumidor solicitó expresamente la devolución del dinero pagado por el producto como modalidad preferida para hacer efectiva la garantía legal, en virtud de que el teléfono celular ya no es funcional, para los efectos adquiridos por el señor LUIS

SANTIAGO DIAZ.

No existe prueba alguna que permita atribuir el mal funcionamiento del equipo a un uso indebido por parte del consumidor, ni se ha acreditado la configuración de ninguna causal de exoneración por parte del proveedor. Por el contrario, del análisis probatorio se desprende que el producto, de acuerdo a las fotos y a la confesión producto de la no contestación de la demanda, fue entregado a la demandada en perfectas condiciones, sin ningún tipo de alteración física y/o funcional, mucho menos las que pretendió atribuirle al demandante.

Así las cosas, al haberse constatado la persistencia de las fallas en la funcionalidad y finalidad del producto a pesar de la intervención técnica realizada el día 9 de diciembre de 2022, así como la negativa de la pasiva de cumplir con la efectividad de la garantía bajo argumentos técnicos no soportados o verificables, se concluye que resulta procedente acoger la modalidad de devolución del precio pagado, de conformidad con lo establecido por la Ley 1480 de 2011.

En consecuencia, este Despacho ordenará la efectividad de la garantía legal en la modalidad

del precio pagado, de conformidad con lo establecido por la Ley 1480 de 2011.

En consecuencia, este Despacho ordenará la efectividad de la garantía legal en la modalidad solicitada por el señor LUIS SANTIAGO DIAZ.

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En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. E.S.P.

BIC, identificada con NIT. 830.122.566-1, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, identificada con NIT. 830.122.566 -1 que devuelva la suma de SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000), a favor d el señor LUIS SANTIAGO DIAZ , identificad o con cédula de ciudadanía número 13.920.230, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir del momento en que la parte actora ponga el bien a disposición del demandado, según lo previsto en el parágrafo siguiente.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C., para la fecha en que

momento en que la parte actora ponga el bien a disposición del demandado, según lo previsto en el parágrafo siguiente.

La su

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