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SIC - Sentencia 545 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 545 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-211349

Demandante: SILVIO ARBEY PARRA AMAYA

Demandado: ULTRA AIR S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL

Estando el expediente al Despacho y vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Indicó el demandante que “La demandada ofreció se compran tiquetes Pereira Cartagena para viajar en mayo”.

1.2. Agregó que “dijeron que me reembolsarían el dinero ya que debido a un movimiento de itinerario por parte de la aerolínea”.

1.3. Que presentó reclamación el día 17 de enero de 2023, sin embargo, la demandada guardó silencio.

2. Pretensiones

Solicitó, por tanto, se declare la vulneración de sus derechos como consumidor y, como consecuencia, se le reintegre el dinero pagado, esto es, $495.198.

3. Trámite de la acción

2. Pretensiones

Solicitó, por tanto, se declare la vulneración de sus derechos como consumidor y, como consecuencia, se le reintegre el dinero pagado, esto es, $495.198.

3. Trámite de la acción

Mediante Auto No. 6580 de 26 de enero de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente a la sociedad demandada ULTRA AIR S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, a la dirección electrónica registradas en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES), al correo electrónico: richardperez84@yahoo.es , el 29 de enero de 2024, tal y como se evidencia en el consecutivo No. 23 -211349-3 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y de contradicción.

545 2025-01-16Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La sociedad demandada guardó silencio.

4. Pruebas

· Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba l os documentos aportados bajo consecutivo 23-211349-0 y s.s., del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

· Pruebas allegadas por la parte demandada:

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

· Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda la sociedad en mención guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias esc ritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de pr ocesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resul ta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En el marco de la obligación de garantía los consumid ores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro d e la misma especie, similares características o especificaciones técnicas.

repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro d e la misma especie, similares características o especificaciones técnicas.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad , idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra demostrada en el presente asunto teniendo en cuenta la falta de contestación de la demanda, la cual da por cierto el hecho respecto de la compra del itinerario a instancias de la demandada y la documental allegada.

Ilustración 1 Aparte correo cancelación

Al tenor de lo anterior, debe deci rse que tratándose de efectividad de la garantía tanto proveedores, como productores de bienes y servicios en el mercado, responden de manera solidaria. (Art. 10 L. 1480 de 2011).

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante.

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La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante.

545 2025-01-162025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Ahora bien y para efectos de definir el asunto, se observa con relevancia lo siguiente:

 La relación de consumo entre la demandante y el dema ndado re specto de la compra de los tiquetes aéreos.  Reclamación.  Hechos de confesión.

De la falta de contestación de la demanda

Debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) que la demandada no cumplió con la prestación del servicio y no reembolsó el valor pagado de $539.999.

De cara a lo anterior, el Art. 11( 3) de la ley 1480 de 2011, indica que, “ En los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado ”, para el caso que nos ocupa está acreditado que la

prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado ”, para el caso que nos ocupa está acreditado que la demandada incumplió con la prestación del servicio.

Puesta de esta ma nera las cosas, tenemos acreditado, i) la relación de consumo, ii) la reclamación en sede de empresa, y iii) que la demandada no acreditó un eximente de responsabilidad frente a la negación de la garantía.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará al demandado que, a título de efectividad de la garantía, reembolse la suma de $495.198, de conformidad con lo establecido en el artículo 11(3) de la ley 1480 de 2011., debidamente indexada.

Frente a las pret ensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios, que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de proce sos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero de bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular.

Finalmente, no se condenará en costas en tanto que no aparecen causadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las

no se realizará pronunciamiento sobre el particular.

Finalmente, no se condenará en costas en tanto que no aparecen causadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

PRIMERO: Declarar que la sociedad ULTRA AIR S.A.S., EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL , identificada con NIT. 901428193-1, vulneró los derechos de la efectividad de la garantía del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad ULTRA AIR S.A.S., EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, identificada con NIT. 901428193-1 que, a título de efectividad de la garantía y a favor del señor SILVIO ARBEY PARRA AMAYA, identificado con cédula de ciudadanía número 9861136, reintegre la suma de $495.198, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto

en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impa rtida en esta sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se impart en la Superintendencia de Industria y Comercio podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se impart en la Superintendencia de Industria y Comercio podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sociedad demandada se encuentra en proceso de liquidación judicial ante la Superintendencia de Sociedades, bajo el expediente radicado 109322 y respecto del cual podrá la parte actora incorporarse como acreedora, una vez quede ejecutoriada esta sentencia.

SÉPTIMO: Ordenar que, por Secretaría, se remita copia de la presente providencia a la Superintendencia de Sociedades con destino al proceso de liquidación que se sigue frente a la sociedad «ULTRA AIR S.A.S EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL», con el expediente 109322, para que las acreencias del aquí demandante sean tenidas en cuenta por el juez concursal.

OCTAVO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

FREDY ALEXANDER PÉREZ RAMÍREZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

545 2025-01-162025 005 17 de Enero de 2025

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