SIC - Sentencia 547 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 547 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-154295
Demandante: LUZ DARY FUENTES CASTILLO
Demandado: AUTECO MOBILITY S A S
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
1.1.1. Adujo la parte demandante que adquirió del extremo demandado una moto nueva modelo 2023 de placas RSB87G marca Benelli 150 Línea TNT150l tipo motocicleta , por la suma de $9.199.000.
1.1.2. Según lo indicado por la parte actora, la motocicleta presentó defectos el 1 de febrero de 2024, debido a que el filtro del aire se encontraba lleno de aceite, por lo cual se procedió a realizar un cambio de guías de válvulas y cambio de cilindro completo tramitado por garantía , posteriormente, la moto presentó apagados repentinos y volvió a ingresar el 05 de marzo de 2024
un cambio de guías de válvulas y cambio de cilindro completo tramitado por garantía , posteriormente, la moto presentó apagados repentinos y volvió a ingresar el 05 de marzo de 2024 donde al realizar el diagnóstico se encontró varias fallas del sensor de oxígeno, razón por la cual, la parte actora solicitó a la pasiva la devolución del dinero.
1.1.3. Asimismo, señaló que efectuó reclamación directa a la pasiva el 1 de febrero de 2024 , solicitando el cambio o la devolución de la suma de dinero pagada por el producto.
1.1.4. Frente a la anterior solicitud, la parte demandada dio contestación a dicha reclamación el 1 de abril de 2024, señalando cumplimiento de la garantía.
1.2. Pretensiones
En consecuencia, la parte demandante solicitó como pretensiones de la demanda, que se declare la vulneración de los derechos del consumidor, y en consecuencia, se proceda al cambio del producto o a la devolución del dinero.
2. De la defensa
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el extremo demandado se allano a las pretensiones del accionante como obra bajo consecutivo Nro. 24-154295-5 del expediente, manifestando que el demandante adquirió la motocicleta marca BENELLI, referencia TNT 150I, identificada con número de motor BJ157FMJ7A12245917 y núm ero de chasis 9GFL29004PKL08898 y que en razón a que no se llegó a un acuerdo transaccional, se procedió la pasiva a allanarse de manera expresa a la pretensión del consumidor, en cuanto al cambio del vehículo por uno de iguales o 547 2025-01-16Sentencia DE HOJA No. 2
expresa a la pretensión del consumidor, en cuanto al cambio del vehículo por uno de iguales o 547 2025-01-16Sentencia DE HOJA No. 2
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similares características, razón por la cual, el demandante deberá entregar saneado el bien sin pendientes penales, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, obli gaciones financieras, etc.) y en perfectas condiciones estéticas y de funcionamiento, excluyendo la eventual presencia de la anomalía que dio origen a la reclamación o inconformidad que motivaron la acción y el desgaste natural por el uso.
3. De la actuación procesal
El día 17 de junio de 2024 , mediante Auto Nro. 73471 de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado como consta en los consecutivos 24-154295-3 y 4 del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 58, numeral 7 de la Ley 1480 de 2011, que reza:
“Las comunicaciones y notificaciones que deba hacer la Superintendencia de Industria y Comercio podrán realizarse por un medio eficaz que deje constancia del acto de notificación, ya sea de manera verbal, telefónica o por escrito, dirigidas al lugar donde se expendió el producto o se celebró el contrato, o a la que aparezca en las etiquetas del producto o en las páginas web del expendedor y el productor, o a las que obren en los
expendió el producto o se celebró el contrato, o a la que aparezca en las etiquetas del producto o en las páginas web del expendedor y el productor, o a las que obren en los certificados de existencia y representación legal (..)”.
4. De las pruebas
4.1 Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo Nro. 24-154295-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
4.2 Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo Nro. 24-154295-5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el de mandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude , colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, de l gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez profe rirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) 547 2025-01-162025Sentencia DE HOJA No. 3
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Así, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos de la consumidora, tan solo resultan relevantes en el presente asunto los hechos relacionados con la
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Así, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos de la consumidora, tan solo resultan relevantes en el presente asunto los hechos relacionados con la existencia de la relación de consumo y que el bien presentó unos defectos de calidad, pues, las demás circunstancia s en este caso resultan irrelevantes ante la intención de acceder favorablemente a las pretensiones de la demanda.
Igualmente, es de advertir que según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y la s características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, dentro del término otorgado para contestar la demanda, la demandada, encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, mediante memorial bajo consecutivo
del precio pagado.
En el caso concreto, dentro del término otorgado para contestar la demanda, la demandada, encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, mediante memorial bajo consecutivo Nro. 24-154295-5 del expediente, donde manifestó expresamente que se allanaba a la solicitud del consumidor, esto es, “al cambio d el vehículo por uno de iguales o similares características”, por lo cual, solicitó proceder a dictar sentencia de conformidad con lo requerido en la pretensión de la parte actora. Aunado a lo anterior, señaló que el Demandante debía entregar el V ehículo objeto del litigio a la Compañía debidamente saneado, sin pendientes penales, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.), así mismo, debía suscribir todos los documentos necesarios y garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos para realizar el traspaso de la propiedad del V ehículo a nombre de la Compañía o de quien ésta delegue. Es así como se dispondrá, aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artíc ulo 98 del Código General del Proceso. En concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem3.
Por otro lado, se puede concluir que lo manifestado por la parte accionada cubre la totalidad de las pretensiones que este Juzgador puede examinar en el marco de la presente acción.
Ahora bien, teniendo en cuenta que no obra dentro del expediente la respectiva materialización de lo pretendido por el consumidor, el Despacho ordenará a la demandada, que a título de efectividad
Ahora bien, teniendo en cuenta que no obra dentro del expediente la respectiva materialización de lo pretendido por el consumidor, el Despacho ordenará a la demandada, que a título de efectividad de la garantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011, cambie la motocicleta marca BENELLI, referencia TNT 150I, identificada con número de motor BJ157FMJ7A12245917 y número de chasis 9GFL29004PKL08898, por una de iguales o similares características o especificaciones técnicas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 y en debidas condiciones de uso y funcionamiento.
El extremo demandado deberá asumir los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante y la nueva que se entrega, junto con los cambios, afectaciones y ajustes a que haya lugar en las pólizas de seguros que
PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
3ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…)
3ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
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amparaban el automotor objeto de la presente reclamación, para efectos de que dichos contratos vinculen y beneficien, en lo sucesivo, a la motocicleta que se le entregará a la demandante en cumplimiento de esta decisión. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente al demandante el valor del impuesto de vehículos que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.
Para el efectivo cumplimiento de la orden la demandante deberá entregar el vehículo en mención, debidamente saneado, libre de graváme nes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.).
Finalmente, este Despacho no condenará en costas, por no aparecer causadas en el expediente, en virtud de lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del C.G del P, que reza “solo habrá
Finalmente, este Despacho no condenará en costas, por no aparecer causadas en el expediente, en virtud de lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del C.G del P, que reza “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad AUTECO MOBILITY S.A.S., identificada con NIT. 901.249.413-7.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad AUTECO MOBILITY S.A.S., identificada con NIT. 901.249.413-7., que, a título de efectividad de la garantía, a favor de LUZ DARY FUENTES CASTILLO, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1.120.499.209, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, cambie la motocicleta marca BENELLI, referencia TNT 150I, identificada con número de motor BJ157FMJ7A12245917 y número de chasis 9GFL29004PKL08898, por una de iguales o similares características o especificaciones técnicas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 y en debidas condiciones de uso y funcionamiento, asumiendo
características o especificaciones técnicas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 y en debidas condiciones de uso y funcionamiento, asumiendo los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante y la nueva que se entrega, junto con los cambios, afectaciones y ajustes a que haya lugar en las pólizas de segu ros que amparaban el automotor objeto de la presente reclamación, para efectos de que dichos contratos vinculen y beneficien, en lo sucesivo, a la motocicleta que se le entregará a la demandante en cumplimiento de esta decisión. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la demandante el valor del impuesto de vehículos que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a partir de cual se computará el término concedido a la demandada.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental
cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
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CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ANGÉLICA MARÍA REINA GÓMEZ4
Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales
4 Profesional Universitaria adscrita al Grupo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales, mediante Resolución 14371 del 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo 1º del artículo 24 del CGP .
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
547 2025-01-162025 005 17 de Enero de 2025