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SIC - Sentencia 5470 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5470 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 2023-276678

Demandante: DARWIN STIFF MAURICIO GARAY FONSECA

Demandado: DIANA CAROLINA GONZALEZ HEREDIA

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el día 30 de noviembre de 2022, el demandante adquirió de la demandada un a montura de gafas, por valor de $220.000.

1.2. Que de acuerdo a lo manifestado por el actor, la montura objeto de litis, presentaba soportes estrechos que generaban presión y le lastimaban la cabeza y orejas.

1.3. Que ante la anterior circunstancia, el día 3 de enero de 2023, el demandante procedió a reintegrar el bien en las instalaciones de la pasiva, en excelentes condiciones y en vista de no encontrar una montura que se ajustara a sus requerimientos, solicitó la devolución del dinero.

reintegrar el bien en las instalaciones de la pasiva, en excelentes condiciones y en vista de no encontrar una montura que se ajustara a sus requerimientos, solicitó la devolución del dinero.

1.4. Que la demandada se negó a reintegrar el dinero pagado por el producto, e indicó al actor que podía adquirir otra montura en su lugar.

2. Pretensiones Conforme con lo manifestado, el sujeto activo solicitó que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor.

Adicionalmente, solicitó la devolución del dinero.

3. Trámite de la acción El día de 23 enero de 2024, este Despacho mediante Auto No. 3698 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al corre o opticacoc@hotmail.com, con el fin que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo 5470

2025-05-29AUTO DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S., visible en el consecutivo No. 23276678-4 del expediente. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó como pruebas el documento obrante en el consecutivo 23-2766780 del expediente.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó como pruebas el documento obrante en el consecutivo 23-2766780 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su

vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

1. De la garantía legal

Sea lo primero señalar que, los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.”

5470 2025-05-292025AUTO DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

Frente al caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado. Presupuestos de la obligación de garantía La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor. En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

1. Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada conforme la documental visible

productor o proveedor. En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

1. Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada conforme la documental visible en el consecutivo 23-276678-0 página 2 del expediente, en virtud del cual se acredita que el día 30 de noviembre de 2022, el demandante adquirió una montura de gafas, por valor de $220.000.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es contratante del servicio objeto de reclamo judicial.

2. Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “(…) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad (…)”.

Teniendo como base del presente examen jurídico, el Estatuto del Consumidor, Ley 1480/2011, se permite el Despacho traer al mismo lo dispuesto en el numeral primero (1), del artículo once (11), de dicha norma, en el cual se establece que:

“ARTÍCULO 11. ASPECTOS INCLUIDOS EN LA GARANTÍA LEGAL. Corresponden a la garantía legal las siguientes obligaciones:

(...)1. tanto el proveedor como el productor están obligados, ante una primera falla, a realizar la reparación del bien de manera gratuita , así como su transporte y el suministro oportuno de los repuestos. Si el bien no admite reparación, se procederá a su reposición o la devolución del dinero. (...)”. (Subrayado y negrilla fuera del texto).

realizar la reparación del bien de manera gratuita , así como su transporte y el suministro oportuno de los repuestos. Si el bien no admite reparación, se procederá a su reposición o la devolución del dinero. (...)”. (Subrayado y negrilla fuera del texto).

Para el caso objeto de estudio, la parte demandante manifestó que l la montura objeto de litis, presentaba soportes estrechos que generaban presión y le lastimaban la cabeza y orejas, razón por la que solicitó al extremo demandado la devolución del precio pagado , toda vez que no encontró inclusive otro producto que se ajustara a sus requerimientos y la demandada se negó, aduciendo que debía cambiar el producto por otro de similares características. Ahora bien, en consideración al argumento del demandado, en el cual ofreció cambiar el producto por uno diferente como cumplimiento a su deber de garantía, es necesario precisar que la

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.

5470 2025-05-292025AUTO DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) obligación de garantía que acompasa su labor en el mercado frente a los consumidores de los productos que comercializa, exige que se lleve a cabo la reparación gratuita de los defectos del bien, y en caso de presentarse circunstancias tales como la reitera ción de las fallas o la irreparabilidad de los defectos, es su plena obligación remplazar el bien o devolver la totalidad del precio pagado por el mismo, por lo que es inaceptable no dar efectividad a la garantía del bien, en los términos que la Ley establece. Como consecuencia de lo analizado, se desprende que a pesar de haberse reportado a la

del precio pagado por el mismo, por lo que es inaceptable no dar efectividad a la garantía del bien, en los términos que la Ley establece. Como consecuencia de lo analizado, se desprende que a pesar de haberse reportado a la accionada la existencia del defecto presente en el bien sub lite, éste no dispuso de la asistencia técnica necesaria y efectiva para corregirlo s definitivamente, que en sentido contrario ha persistido en el producto, sin que la accionada en este estado de las diligencias haya demostrado los procedimientos e intervenciones realizados a fin de dar cumplimiento a su deber de garantía o hubiere acreditado técnicamente, la existencia de una causal que eximiera su responsabilidad en los términos del artículo 16 del Estatuto de Protección al Consumidor, razón suficiente para acceder a la devolución del dinero cancelado a título de precio del bien sub lite, atendiendo así la pretensión del actor, quien oportunamente reportó la ocurrencia del defecto sub examine y, quien por la persistencia del mismo, no ha podido dar satisfacción a las necesidades propias que con la compra del producto objeto de Litis pretendía satisfacer. Con base a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión, esto es : i) Que el bien objeto de litis, presentó defectos de calidad e idoneidad y ii) Que el extremo demandado no brindó la efectividad de la garantía, incumpliendo su deber legal. Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de

garantía, incumpliendo su deber legal. Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará que la demandada a título de efectividad de la garantía, reembolse la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL PESOS M/CTE ($220.000), cancelados por la montura objeto de litis. La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al mont o cuya devolución se ordena. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE PRIMERO: Declarar que la señora DIANA CAROLINA GONZALEZ HEREDIA identificada con cédula de ciudadanía No. 52.737.243, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la señora DIANA CAROLINA GONZALEZ HEREDIA identificada con cédula de ciudadanía No. 52.737.243, que por vulneración a la efectividad de la garantía, a favor

la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la señora DIANA CAROLINA GONZALEZ HEREDIA identificada con cédula de ciudadanía No. 52.737.243, que por vulneración a la efectividad de la garantía, a favor del señor DARWIN STIFF MAURICIO GARAY FONSECA identificado con la cedula de ciudadanía número 1.049.611.177, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL PESOS M/CTE ($220.000) cancelados con ocasión a la compra de la montura para lentes objeto de litis, debidamente indexada como se indicó en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle

5470 2025-05-292025AUTO DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden

En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo d ispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE

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MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

PfGf

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

PfGf

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5470 2025-05-292025 095 30 de Mayo de 2025

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