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SIC - Sentencia 5471 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5471 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-276702

Demandante: RUBY STEPHANIE MARTINEZ CANTOR.

Demandado: SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que la demandante adquirió un televisor SMART TV SAMSUNG CURVO 49, por la suma de $2.200.000

1.2. Que a partir del 01 de agosto de 2022, la pantalla del televisor oscureció hasta quedar negra.

1.3. Que el día 21 de agosto de 2022, la demandante solicitó la efectividad de la garantía ante la pasiva, quien negó la garantía, por estar extemporánea.

1.4. Que la demandada le sugirió llevar el televisor a un centro de servicio Samsung donde pagó por la reparación, pero luego de 2 horas el electrodoméstico volvió a presentar fallas.

2. Pretensiones

1.4. Que la demandada le sugirió llevar el televisor a un centro de servicio Samsung donde pagó por la reparación, pero luego de 2 horas el electrodoméstico volvió a presentar fallas.

2. Pretensiones

Conforme lo manifestado, el sujeto activo solicitó que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido. Como pretensión subsidiaria, solicitó la devolución del dinero pagado por el bien objeto de litis.

3. Trámite de la acción

El día 23 de enero de 2024, este Despacho mediante Auto No. 3711 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011. La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo legal.samcol@samsung.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S., visible en el consecutivo No. 23-276702-4 del expediente.

5471 2025-05-29Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada allegó escrito de contestación de demanda, a través del consecutivo 23-276702- -00005, mediante el cual, aceptó y reconoció la relación de consumo con la actora, derivada de la compra del TELEVISOR SAMSUNG MODELO:

demanda, a través del consecutivo 23-276702- -00005, mediante el cual, aceptó y reconoció la relación de consumo con la actora, derivada de la compra del TELEVISOR SAMSUNG MODELO: UN49RU7300KXZL y SERIAL: 08EQ3CTN201792T, el 1 de mayo de 2021. Así mismo, expresó que las molestias de la accionante No tienen que ver con el producto o su garantía, sino con las condiciones en que un tercero, como lo es el Centro de Servicio Autorizado al parecer le ofreció y prestó unos servicios de diagnóstico y reparación. De igual forma, indicó que durante el termino de garantía del televisor sub lite, la cual iba desde el 1 mayo de 2021 hasta el 1 de mayo de 2022, no tuvo ingresos a garantía. El bien ingresó hasta el 21 de agosto de 2022 bajo la orden número 4163666553, con causal: “manchas en la pantalla”, la cual, de acuerdo con la valoración técnica, se corroboró la necesidad de realizar una reparación que no se encuentra incluida en el amparo de la garantía ya que se encontrada vencida, por lo que el Centro de Servicio emitió la cotización, que inclusive la accionante afirma haber cancelado. Finalmente se opuso a las pretensiones de la parte actora y formuló medios exceptivos fijados en lista No. 048 del 26 de marzo 2024 sin pronunciamiento del extremo demandante.

4. Pruebas

− Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó como pruebas mensaje de datos obrantes en el consecutivo 23276702-0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

276702-0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. − Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandante aportó los documentos que acompañan el escrito de contestación de demanda obrantes en el consecutivo 23-276702-5 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos: “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozcan de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren

vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada. 5471 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores. En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3. − Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor. En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso. − Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada , conforme las manifestaciones efectuadas por las partes en contienda a través de sus escritos de demanda y contestación , en virtud de las cuales se acredita que el 1° de mayo de 2021, el actor adquirió el televisor SMART TV SAMSUNG CURVO 49, por la suma de $2.200.000. En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidor final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa. − Del término de la garantía en el caso concreto

El artículo 8° del Estatuto del Consumidor dispone: “(…) El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por

El artículo 8° del Estatuto del Consumidor dispone: “(…) El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos.”

De este modo, queda claro que el término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente y a falta de éste, será el anunciado por el productor o proveedor . Así mismo que su conteo inicia con la entrega del producto.

Y es que siendo la garantía una obligación de carácter temporal, esto es, que no es indefinida en el tiempo, corresponderá a la autoridad jurisdiccional verificar que para el caso concreto, la efectividad de la garantía se haya requerido durante su vigencia, pues la consecuencia de no haber agotado el requisito sujetándose a las condiciones de temporalidad previstas para el negocio en cuestión, derivará inevitablemente en la inexistencia de obligaciones en cabeza del productor o proveedor respecto de los defectos de calidad alegados.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11.

adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5471 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Así las cosas, en el presente caso se advierte que el producto se entregó materialmente al adquiriente el día 1 de mayo de 2021 , así mismo, la solicitud de efectividad de la garantía se elevó el 21 de agosto de 2.022, fecha para la cual había expirado la garantía legal de 1 año, contados desde el 1 de mayo de 2.021 al 1 de mayo de 2.022.

De este modo, no existe dentro del plenario prueba alguna que demuestre que el defecto del bien objeto de Litis se haya generado en vigencia de la garantía, teniendo en cuenta que el mismo se dio a conocer a la accionada hasta el día 21 de agosto de 2.022, cuando solicitó ante la pasiva el cumplimiento a la efectividad de la garantía.

De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que el término de garantía se encontraba vencido para el momento de la solicitud de efectividad de la garantía y que, en consecuencia, su cumplimiento no se exigió durante su vigencia, por lo que será proc edente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las

negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, RESUELVE PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

CUARTO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ fGg

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5471 2025-05-292025 095 30 de Mayo de 2025

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