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SIC - Sentencia 5472 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5472 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 2023-276723

Demandante: ELIANA MAUREEM BARBOSA SUAREZ Demandado: NICOLAS DUARTE QUEVEDO propietario del establecimiento de comercio

denominado KONICA GROUP.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que la demandante adquirió de la pasiva unas bolsas en tela de cambrel 80 gr. 30 x 25 x 11 por valor de $360.000, suma sobre la cual efectuó un abono por $180.000.

1.2. Que el sujeto pasivo se comprometió a hacer entrega de los productos en un término de 8 días, plazo que no cumplió.

1.3. Que la accionante presentó reclamo verbal ante el demandado el día 19 de mayo de 2023, sin recibir respuesta a su solicitud.

2. Pretensiones

Conforme con lo manifestado, el sujeto activo solicitó la devolución d el dinero pagado por l os

2023, sin recibir respuesta a su solicitud.

2. Pretensiones

Conforme con lo manifestado, el sujeto activo solicitó la devolución d el dinero pagado por l os bienes objeto de litis.

3. Trámite de la acción

El día 23 de enero de 2024, este Despacho mediante Auto No. 3724 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo natalia990219@gmail.com con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo No. 23-276723-25 del expediente.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada guardó silencio.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó como prueba los documentos obrantes en el consecutivo 23-2767230.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada

0.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, como quiera que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).”

la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Efectividad de la garantía

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 11 y 18 de la ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad, el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido , el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, indica que son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía, los consumidores tienen derecho a obtener de manera solidaria del productor o proveedor la reparación totalmente gratuita de los defectos del bien, y en caso de repetirse la falla, atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor un nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas1

1 Ley 1480 de 2011, artículo 11.

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1 Ley 1480 de 2011, artículo 11.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Ahora bien, la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien en las condiciones indicadas, pues la no entrega del producto adquirido o la entrega de otro que no cumple con las características del adquirido por el consumidor, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.

1. Relación de Consumo

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 2 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda

proveedor para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la norma, y por ende, resultaría improcedente entrar a ventilar dicho tema a través de la acción de protección al consumidor.

Para el caso objeto de estudio, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada, a través de la prueba documental allegada por la parte demandante relacionada con la factura de venta No. 3388 del 27 de abril de 2023, por medio de la cual se evidencia que adquirió 30 bolsas en tela de cambrel 80 gr. 30 x 25 x 11, valor unitario $12.000 por la suma total de $360.000 y que sobre la misma realizó el pago de un anticipo por $180.000.

Por lo anterior, se encuentra demostrada la calidad de “consumidor” del sujeto activo y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que adquirió de la demandada un producto para el uso, disfrute y satisfacción de una necesidad personal o privada cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la Ley 1480 de 2011.

Igualmente, se evidencia la legitimación en la causa por pasiva respecto del demandado debido a que está llamado a soportar la carga de la acción objeto de estudio, precisamente por ser el “proveedor” de los artículos que dieron origen a la presente reclamación judicial.

Igualmente, se evidencia la legitimación en la causa por pasiva respecto del demandado debido a que está llamado a soportar la carga de la acción objeto de estudio, precisamente por ser el “proveedor” de los artículos que dieron origen a la presente reclamación judicial.

Conforme lo expuesto, se cumple el requisito del artículo 58 numeral 5 literal a) de la Ley 1480 de 2011, como reclamación directa sin que la parte demandada hubiera presentado oposición alguna frente a la misma.

2. De la infracción a los derechos del consumidor

Señala el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “(…) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad (…)”.

De acuerdo con lo probado por la parte actora, se evidencia que ha sobrevenido un incumplimiento contractual atribuible en absoluta medida al extremo pasivo, que a contrario sensu, se desplegó una deficiente conducta por parte del demandado, quien como se ha demostrado no entregó los bienes adquiridos, circunstancia ante la cual, solicitó la efectividad de la garantía, sin recibir solución efectiva.

2 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En virtud de lo mencionado, considera este Juzgador que en el presente caso se encuentra acreditada la infracción a los derechos que ostenta la demandante en su calidad de consumidora,

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En virtud de lo mencionado, considera este Juzgador que en el presente caso se encuentra acreditada la infracción a los derechos que ostenta la demandante en su calidad de consumidora, en lo referente a la garantía legal, razón por la cual, se procederá a analizar la responsabilidad del proveedor en este caso.

3. De la responsabilidad del productor y/o proveedor

Es importante señalar que la relación de consumo es una relación de carácter contractual por lo que las partes deben dar estricto cumplimiento a las obligaciones adquiridas por virtud de este acuerdo de voluntades, con lo cual, el incumplimiento del demandado en cara a las obligaciones adquiridas con el comprador genera una responsabilidad frente a la infracción de las normas que protegen al consumidor.

Así entonces, se considera que al haber incumplido el proveedor su deber legal de entregar el bien objeto de litis, vulnerando los derechos del consumidor, se debe responsabilizar en este caso, pues conforme el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2 011, corresponde a la garantía legal la obligación de entregar materialmente el producto, lo que implica que cuando el consumidor o usuario acude a ejercitar la efectividad de la garantía en sede de empresa, a la demandada no le quedaba otro camino que entregar o reintegrar el precio pagado.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente ca so son: i) Que el extremo demandado incumplió su deber legal de entregar materialmente el producto objeto de Litis.

susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente ca so son: i) Que el extremo demandado incumplió su deber legal de entregar materialmente el producto objeto de Litis.

En consecuencia, debido a que existe una relación de causalidad entre un hecho o conducta atribuible al proveedor y un daño ocasionado a l a consumidora, producto de la vulneración del derecho a la garantía legal, estima el Despacho que la demandada es responsable en este caso.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el ar tículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará al demandado reembolsar la suma de CIENTO OCHE NTA MIL PESOS M/CTE ($ 180.000) cancelados por las 30 bolsas en tela de cambrel 80 gr. 30 x 25 x 11objeto de litis, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. respecto de la efectividad de la garantía legal.

La suma referida deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P .C. actual / I.P .C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el señor NICOLAS DUARTE QUEVEDO identificado con cédula de

ciudadanía No. 1.072.430.542, vulneró los derechos del consumidor, a la efectividad de la garantía de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a l señor NICOLAS DUARTE QUEVEDO identificado con cédula de

ciudadanía No. 1.072.430.542 que, a título de efectividad de la garantía , a favor de la señora ELIANA MAUREEM BARBOSA SUAREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 52.615.435, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, reembolse la suma de CIENTO OCHENTA MIL PESOS M/CTE ($180.000) cancelados por las

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30 bolsas en tela de cambrel 80 gr. 30 x 25 x 11 objeto de litis, debidamente indexada como se indicó en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle

indicó en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11°del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.

En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los

conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE

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MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

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Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5472 2025-05-292025 095 30 de Mayo de 2025

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