SIC - Sentencia 5473 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5473 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-286180
Demandante: JUAN CARLOS HURTADO SUAREZ
Demandado: SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA SA
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia anticipada, teniendo en cuenta que en el presente asunto se dan los presupuestos contenidos en el numeral 3º del artículo 278 del C.G.P. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el d ía 08 de diciembre de 2020, el demandante adquiri ó de la sociedad demandada un T elevisor marca Samsung, modelo UN58TU8000KXZL, serie 09PH3CRNA00545D, por la suma de $1.800.000.oo.
1.2. Que, el día 01 de diciembre de 2022, el bien objeto de litis presento defectos de calidad.
1.3. Que, el día 09 de marzo de 2023, el extremo activo elevo reclamaci ón directa en sede de empresa solicitando la reparación del bien.
calidad.
1.3. Que, el día 09 de marzo de 2023, el extremo activo elevo reclamaci ón directa en sede de empresa solicitando la reparación del bien.
1.4. Que, el día 07 de junio de 2023, el extremo pasivo dio respuesta a la reclamación informando que, el bien objeto de reclamo judicial está fuera de garantía.
2. Pretensiones
De acuerdo a lo aducido la parte demandante solicita:
Pretensión Principal a; (i) Que se ordene a la sociedad demandada el arreglo del televisor objeto de litis.
Pretensión Subsidiaria a; (i) Se ordene a la sociedad demandada al cambio del bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.
3. Trámite de la acción
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Mediante el Auto No. 8586 del 30 de enero de 2024, este Despacho admitió la demanda de mínima cuantía, providencia que fue debidamente notificada a la sociedad demandada a la dirección de notificación judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es, al correo; legal.samcol@samsung.com el día 31 de enero de 2024, tal y como consta en los consecutivos Nos. 23-286180- -00004 y 23286180- -00006 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Que, el d ía 01 de f ebrero de 2024, la sociedad demandada presento recurso de
286180- -00006 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Que, el d ía 01 de f ebrero de 2024, la sociedad demandada presento recurso de reposición frente al Auto Admisorio No. 8586 del 30 de enero de 2024.
Del anterior escrito se corrió traslado a la parte demandante mediante la fijación en lista No. 022 del 16 de febrero de 2024.
El día 19 de febrero de 2024, el extremo demandante descorrió traslado del recurso de reposición.
Mediante el Auto No. 83160 del 25 de junio de 2024, este Despacho resolvió no revocar y mantener en todas sus partes el Auto Admisorio No. 8586 del 30 de enero de 2024.
Ejerciendo el derecho de defensa y contradicción la sociedad demandada med iante el consecutivo No. 23-286180- -00012 del expediente, allegó escrito de contestación de la demanda, en el cual se pronunció sobre los hecho s, se opuso a las pretensiones y excepcionó:
(i) Vencimiento de la garantía legal del producto objeto de reclamo y cumplimiento de deberes en relación con la misma. (ii) Falta de legitimación por pasiva en relación con los servicios de diagnóstico y reparación ofrecidos por el centro de servicios autorizado. (iii) Caducidad y/o prescripción de la acción de protección al consumidor. (iv) Sobre la carga probatoria en materia de consumo.
Del anterior escrito se corrió traslado a la parte demandante mediante la fijación en lista No. 091 del 23 de julio de 2024.
(iv) Sobre la carga probatoria en materia de consumo.
Del anterior escrito se corrió traslado a la parte demandante mediante la fijación en lista No. 091 del 23 de julio de 2024.
El día 26 de julio de 2024, el extremo demandante descorrió traslado de las excepciones de mérito propuestas por la sociedad demandada.
4. Pruebas
El Despacho encuentra que con las pruebas documentales allegadas por las partes con la demanda y la contes tación de la demanda es suficiente para proceder a dictar una sentencia de fondo, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 278 del C.G.P., por lo que se prescindirá de decretar los demás medios probatorios solicitados por los extremos de la controversia.
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 23-286180- -00000, 23-286180- -00009 y 23-286180- -00014 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. 5473 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 3
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Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los d ocumentos obrantes a consecutivo 23-286180- -00012 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los d ocumentos obrantes a consecutivo 23-286180- -00012 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Otros medios de prueba solicitadas por la parte demandada
La parte demandada solicito interrogatorio de parte para interrogarlo sobre los hechos relacionados en la demanda.
Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Ju sticia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba:
Así, para este Despacho judicial la s pruebas resulta inviable habida cuenta que con el escrito de demanda y contestación de la demanda, con las pruebas documentales entre otros, se probó lo siguiente: i) la existencia de la relación de consumo, ii) la presentación de la reclamación previa en sede de empresa, iii) alegar la prescripción en la contestación de la demanda y, (iv) declarar probada la excepción de la prescripción.
Por lo tanto, la demanda, la contestación de demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo en aras a los principios de celeridad y economía procesal.
II. CONSIDERACIONES
aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo en aras a los principios de celeridad y economía procesal.
II. CONSIDERACIONES
Agotada la etapa introductoria del proceso y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278 1 del C.G.P. contempla la posibilida d de proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 3902 del C.G.P ., el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en
1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial , en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. 2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso
de legitimación en la causa”. 2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el térm ino de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 5473 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 4
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aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado en el citado artículo 278 del C.G.P. en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta de que, a partir de los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas, se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar probada la excepción de prescripción extintiva de la acción de protección al consumidor, como pasa a explicarse:
1. Las reglas de prescripción en el ámbito de la protección al consumidor
suficientes para declarar probada la excepción de prescripción extintiva de la acción de protección al consumidor, como pasa a explicarse:
1. Las reglas de prescripción en el ámbito de la protección al consumidor
Se han presentado diversas posiciones respecto de la naturaleza de los términos previstos en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. El debate se ha centrado en si se trata de límites temporales que establecen la caducidad de la acción o si lo previsto en la referida norma es la regulación del término de prescripción del derecho a reclamar la protección por la vulneración de los derechos de los consumidores. Esta Delegatura se ha decantado por la última de las doctrinas mencionadas, esto es que la regulación allí prevista corresponde a la de un término de prescripción. Esta posición encuentra sustento en que, como lo ha señalado el Tribunal Superior de Distrito Ju dicial de Bogotá3, una lectura sistemática de los preceptos que regulan la acción de protección al consumidor resulta claramente indicativa de que la voluntad del legislador fue la de establecer un término de prescripción, que no de caducidad para el ejerc icio de los derechos que reconocidos a favor de la parte débil de la relación. Así se colige del inciso del numeral 6 del referido artículo 58, en el que se señala:
“La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará las gestiones pertinentes para ind ividualizar y vincular al proveedor o productor. Si transcurridos dos meses desde la interposición de la demanda, y habiéndose realizado las gestiones pertinentes, no es posible su individualización y vinculación, se archivará el proceso, sin perjuicio de que el demandante pueda
transcurridos dos meses desde la interposición de la demanda, y habiéndose realizado las gestiones pertinentes, no es posible su individualización y vinculación, se archivará el proceso, sin perjuicio de que el demandante pueda presentar, antes de que opere la prescripción de la acción , una nueva demanda con los requisitos establecidos en la presente ley y además deberá contener información nueva sobre la identidad del productor y/o expendedor ” (negrillas fuera del texto original).
En consecuencia, fue el mismo legislador el que determinó expresamente la naturaleza de los términos regulados en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, para establecer que se trataba de la figura de la prescripción, con un régimen particular relativo a las reclamaciones que se tramitan por la vía de la acción de protección al consumidor. Además de la mencionada pauta interpretativa, el canon hermenéutico previsto en el artículo 4° del Estatuto del Consumidor permi te arribar a la misma conclusión. Se establece en dicho precepto que: “[l]as normas de esta ley deberán interpretarse en la forma más favorable al consumidor. En caso de duda se resolverá en favor del consumidor.” En consecuencia, se impone entender que la regulación prevista en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 corresponde a la de un término de prescripción, por tratarse de una posición más beneficiosa para el sujeto protegido por
3 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Sala Civil. Sentencia 21 de noviembre de 2018. M.P. Clara Inés Márquez Bulla. Rad. No. 11001319900120177509102 5473 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 5
Márquez Bulla. Rad. No. 11001319900120177509102 5473 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 5
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las normas de consumo. Lo anterior, debido a que, a difer encia de la caducidad, la prescripción debe ser alegada por la parte que pretende favorecerse de aquella, es renunciable, se puede interrumpir mediante escrito dirigido por el acreedor al deudor (art. 94 del C.G.P .) y no puede ser declarada oficiosamente p or el juez, entre otras particularidades de esta institución que ciertamente redundan en favor del consumidor.
Definida la naturaleza de los términos regulados por la norma en comento (numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011), es necesario señalar que el legislador definió tres supuestos diferentes respecto de la regulación de la prescripción de la acción de protección al consumidor, dependiendo del derecho o protección reclamada, así:
- Cuando la protección reclamada esté enderezada a hacer efectiva la garantía legal (art. 7 y ss.), el término de prescripción es de un año, el cual comienza a contarse desde el momento en que expiró la garantía; ii. Cuando la demanda verse sobre una reclamación netamente contractual, esta deberá presentarse dentro del año siguiente a la terminación del contrato, so pena de que opere la prescripción; iii. Finalmente, como regla residual – para los demás casos - se establece que la prescripción operará a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación.
de que opere la prescripción; iii. Finalmente, como regla residual – para los demás casos - se establece que la prescripción operará a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación.
Como se observa de los diferentes supuestos, el legislador, en lo que respecta al plazo de prescripción de la acción de protección al consumidor, sentó la regla de que este es de un año, distinguiendo entre los diversos eventos el momento desde el que se empieza a contar dicho término ( dies a quo). Lo anterior hace fundamental determinar el tipo de controversia y derecho que se está debatiendo, en tanto la conclusión al respecto producirá efectos relevantes en relación con el momento desde el cual se contará el término de prescripción, pues mientras que para los dos primeros supuestos el legislador estableció parámetros de carácter objetivo que identifican el inicio de la contabilización del término de prescripción, la regla residual está dada por un criterio subjetivo.
En relación con la distinción entre factores objetivos y subjetivos para la determinación del momento en que empieza a correr el término de prescripción la doctrina ha señalado:
“Así, el dies a quo podrá ser objetivo o subjetivo, según si considera o no la posibilidad que el legitimado activo conociera o no la acción y/o la posibilidad de accionar. Desde este punto de vista, el primero -asociado a la certeza jurídicacorresponde a la revisión de un hecho externo que prescinde de todo cuestionamiento acerca de la posición subjetiva del titular, como podría ser, por ejemplo, la realización del hecho lesivo, la entrega del producto, la celebración del contrato, etc. Por su parte, conforme al segundo -favorecedor de la justicia- ,
cuestionamiento acerca de la posición subjetiva del titular, como podría ser, por ejemplo, la realización del hecho lesivo, la entrega del producto, la celebración del contrato, etc. Por su parte, conforme al segundo -favorecedor de la justicia- , el plazo sólo principiará, una vez que el titular se encuentre en condiciones de hacer valer su derecho. En este sentido, un inicio subjetivo exigiría que el término principie con la aparición de los daños, el conocimient o de la infracción o del legitimado pasivo, etc.”4
Ahora bien, es necesario precisar que la interpretación respecto de los dos primeros supuestos debe hacerse de manera restrictiva. A modo de ejemplo, en aquellos asuntos
4 Erika Isler, “La prescripción extintiva de la acción infraccional en la reforma a le Ley N° 19.496”, ADECO – Academia de Derecho y Consumo, 2017. 5473 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 6
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en los que la controversia, además de involucrar la solicitud de la efectividad de la garantía o la protección relativa a un asunto netamente contractual, implique una controversia referida a deficiencias informativas, no obstante la cercanía que pueda existir entre la información y el con tenido contractual o la garantía solicitada, deberá el juez analizar con cautela el contenido de los derechos ejercidos, de tal forma que contabilice el término prescriptivo de manera particular para cada supuesto. Es así, que no podrán cobijarse las recla maciones derivadas de las deficiencias informativas por el conteo del término prescriptivo de las demandas por efectividad de garantía o
contabilice el término prescriptivo de manera particular para cada supuesto. Es así, que no podrán cobijarse las recla maciones derivadas de las deficiencias informativas por el conteo del término prescriptivo de las demandas por efectividad de garantía o reclamaciones netamente contractuales, pues en este caso lo determinante será identificar el momento en el que el consu midor tuvo conocimiento de los hechos en que funda su petición, sin que se le puedan aplicar los parámetros objetivos que corresponden a las otras reglas consagradas por el legislador.
Dentro de este marco, aparece con claridad que al sujeto que alega la prescripción, para que prospere la excepción propuesta, le corresponde demostrar: i) el momento desde que comenzó a correr el plazo de prescripción; y, ii) que para la fecha de presentación de la demanda ya había transcurrido un año desde el inicio del con teo del término prescriptivo.
Para los dos primeros supuestos de prescripción, que se fundan en parámetros objetivos, deberá demostrar el demandado la fecha de expiración de la garantía o de terminación de los vínculos contractuales en los que se funda la reclamación. En lo que respecta a la regla residual, para determinar si el interesado ha tenido conocimiento sobre los hechos que motivan la reclamación se ha dicho que el análisis puede realizarse a partir del conocimiento real o potencial que tenga el sujeto sobre dichas circunstancias.
En cuanto al conocimiento real, este supone que se ha acreditado directamente que el demandante conocía las circunstancias constitutivas de la acción. De otra parte, el conocimiento potencial se determina considerando el momento a partir del cual un sujeto que actúa de manera razonable debería haber llegado a conocer las circunstancias que
demandante conocía las circunstancias constitutivas de la acción. De otra parte, el conocimiento potencial se determina considerando el momento a partir del cual un sujeto que actúa de manera razonable debería haber llegado a conocer las circunstancias que dan origen a la reclamación. En ese sentido, se ha señalado por parte de la doctrina extranjera lo siguiente:
“Ello significa que se hace depender el inicio de la prescripción del conocimiento subjetivo que haya podido tener el perjudicado de la existencia de los hechos constitutivos de su pretensión. Se establece así una regla en cuya virtud el inicio del cómputo del plazo de prescripción se produce en el momento d el conocimiento razonablemente posible o debido por parte del titular de la pretensión indemnizatoria de los elementos integrantes de su supuesto de hecho; es decir, una discovery rule en la terminología del common law.”5
En sentido análogo, respecto de l a discovery rule en el derecho anglosajón se ha señalado que esta supone que el término para ejercitar la acción empieza a correr desde el momento en que el potencial demandante descubre o, actuando con diligencia razonable, debía descubrir los hechos constitutivos de la base de la reclamación6.
5 Ana Cañizares Laso. “Algunas claves para la reforma de la prescripción. En especial el dies a quo”, Revista de Derecho Civil, Vol. V, N° 4 (2018). 6 Katherine E. Welch. “Statutes of Limitation: Discovering a Discovery Rule in Products Liability Actions - Condon v. A.H. Robins Co.” Creighton Law Review, N° 18 (1984). 5473 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 7
A.H. Robins Co.” Creighton Law Review, N° 18 (1984). 5473 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 7
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En materia de consumo, para determinar el conocimiento razonable debe acudirse al parámetro del consumidor medio. En relación con dicho estándar, esta Entidad ha señalado que para el caso colombiano es posible reconocer que un consumidor “normalmente informado ” es aquel que usualmente no planifica sus decisiones de consumo y solamente consulta aquellos aspectos de la información que son esenciales para realizar la elección o que resaltan por su tamaño. De otra parte, el consumidor “razonablemente atento y perspicaz” no es el que hace análisis detallados y tampoco se encuentra en capacidad de tener una compresión total de la información, por lo que puede incurrir en yerros permanentes respecto de los aspectos que demandan un mayor cuidado.
Así las cosas, entre mayor sea la complejidad de la operación de consumo o sea mayor el detalle que demandada el descubrimiento de los hechos que sirven de base a la reclamación, más exigente será la labor probatoria que debe d esarrollar el demandado para demostrar el conocimiento por parte del consumidor de esas circunstancias, de tal forma que se logre determinar el punto de inicio para el conteo del término de prescripción. Por ejemplo, en el derecho español se han considerad o de especial complejidad el entendimiento de las operaciones financieras, por las dificultades que existen para que el adquirente del producto logre una compresión real de las características y riesgo del producto7, por lo que se ha exigido la demostración de hechos
complejidad el entendimiento de las operaciones financieras, por las dificultades que existen para que el adquirente del producto logre una compresión real de las características y riesgo del producto7, por lo que se ha exigido la demostración de hechos contundentes que permitan evidenciar la consciencia real por parte del accionante de la afectación a sus intereses.
2. La prescripción en el caso concreto
De acuerdo con los hechos y pretensiones que sirven de fundamento a la demanda presentada por el señor JUAN CARLOS HURTADO SUAREZ, es claro que esta se funda en la reparación del Televisor marca Samsung, modelo UN58TU8000KXZL, serie
09PH3CRNA00545D.
Entiende así el Despacho que la controversia, desde la perspectiva de la protección que el Estatuto del Consumidor otorga a la parte débil de la relación, se encuadra en el debate respecto de la garant ía del bien objeto de reclamo judicial al presentar defectos de calidad.
Ahora, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación tot almente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva
de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación tot almente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por ot ro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
7 Francisco Pertíñez Víclhez. “El dies a quo del plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad por vicio de error en los contratos de préstamo e inversión”, Indret, N° 4 (2018) 5473 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 8
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De cara a analizar la prescripción, encuentra el Despacho que, de conformidad con las pautas sentadas previamente, debe estudiarse de manera diferenciada la reclamación correspondiente al defec to del producto . Ello porque lo relativo a la prescripción del reclamo por las fallas de calidad debe examinarse con base en el criterio objetivo de la norma en cita.
Precisado lo relativo a la regla de prescripción aplicable, se observa que se en cuentra prescrita, puesto que el consumidor presentó su demanda pasado más de un año desde el momento que feneció la garantía del bien objeto de reclamo judicial, esto es, iniciando el conteo del término prescriptivo , desde el día 08 de diciembre del año 2020, fecha en
prescrita, puesto que el consumidor presentó su demanda pasado más de un año desde el momento que feneció la garantía del bien objeto de reclamo judicial, esto es, iniciando el conteo del término prescriptivo , desde el día 08 de diciembre del año 2020, fecha en la cual el consumidor adquirió el bien objeto de reclamo y que contaba con una garantía hasta el día 08 de diciembre de 2021 , por tanto, la acción de protección al consumidor debió promoverse a más tardar dentro del año siguiente a esta fecha, 08 de diciembre de 2022 y, la demanda fue presentada el día 22 de junio de 2023, momento para el cual ya había finalizado el término pr evisto en el n umeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 201 1 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción / caducidad de la acción de protección al consumidor del señor JUAN CARLOS HURTADO SUAREZ, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
Notifíquese y Cúmplase,
FRM_SUPER
WILSON ANDRÉS AREVALO ZARATE
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
Notifíquese y Cúmplase,
FRM_SUPER
WILSON ANDRÉS AREVALO ZARATE
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5473 2025-05-292025 095 30 de Mayo de 2025