SIC - Sentencia 5478 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5478 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 2023-276796
Demandante: ALBA DE JESUS GIRALDO DE GOMEZ
Demandado: SKECHERS COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el día 10 de octubre de 2022, la demandante se acercó a uno de los establecimientos de comercio de la demandada, y solicitó un crédito con Sistecrédito, con el fin de adquirir un par de tenis por valor de $299.900.
1.2. Que de acuerdo a lo manifestado por la actora, el vendedor le informó: “Pague $100.000 de inicial y no le cobramos intereses si paga antes de finalizar el mes”.
1.3. Que adujo la parte actora que al momento de realizar el pago del crédito previo a finalizar el mes, evidenció el cobro de intereses por valor de $35.688 siendo contraria a la
1.3. Que adujo la parte actora que al momento de realizar el pago del crédito previo a finalizar el mes, evidenció el cobro de intereses por valor de $35.688 siendo contraria a la información recibida en el local de comercio cuando adquirió los productos.
1.4. Que con ocasión a lo anterior, la parte actora expresó su inconformidad ante la vendedora del lugar quien le indicó que la responsable de la situación era la empresa otorgante del crédito diferente a la sociedad demandada.
1.5. Que una vez requirió a la empresa responsable del crédito, aquélla le informó que no eran los encargados de resolver el asunto, como si el lugar donde adquirió los tenis.
1.6. Que la demandante se dirigió de forma escrita ante la demandada el 15 de febrero de 2023, con el fin de solicitar, entre otras cosas, la devolución del pago de intereses cobrado y cuya respuesta recibida fue negativa.
2. Pretensiones
Conforme con lo manifestado, el sujeto activo solicitó la devolución de los intereses cobrados por valor de $35.688 más el pago de pasajes por concepto de desplazamiento.
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2025-05-29AUTO DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción
El día 23 de enero de 2024 , este Despacho mediante Auto No. 3932 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011. La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección
mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011. La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo davids@skechers.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo No. 23276796-4 del expediente. Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio.
4. Pruebas • Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó como prueba los documentos que acompañan el escrito de demanda obrante en el consecutivo 23-276796-0.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. • Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278 , contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del
el inciso 4º numeral 3º del artículo 278 , contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse.
- De la condición de productor y/o proveedor.
El Despacho destaca las definiciones de productor y proveedor, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, en virtud que productor es “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria. Y proveedor o expendedor: “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”.
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de lucro”.
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- Sobre la legitimación en la causa
Al respecto, se tiene que “La legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada (...)”
Así las cosas, dentro de la verificación de los presupuestos procesales de la Acción de Protección al Consumidor, se debe analizar la relación de consumo y por consiguiente la legitimación en la causa para actuar dentro del proceso de la parte demandante y demandada, ya que la legitimación en la causa constituye una condición de sumo necesaria para fallar bien a favor del demandante o del demandado.
De esta manera, la parte actora dirigió su acción en contra de la sociedad SKECHERS COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT 900.872.769-0 por el cobro de intereses no informados al momento de realizar la compra de unos tenis a crédito.
Ahora, si bien debería tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P ., frente a la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, a efectos de presumir ciertos los
Ahora, si bien debería tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P ., frente a la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, a efectos de presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda , lo cierto es que a l verificar los documentos allegados como soporte probatorio por parte de la demandante, se evidencia que la sociedad encargada de otorgar el crédito para la compra de los tenis y con ello las condiciones del mismo,
fue SISTECREDITO S.A.S.:
Sin embargo, al momento de presentar la demanda, el extremo demandante indicó que lo hacía en contra de la sociedad SKECHERS COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT 900.872.769-0.
Por lo tanto, es claro que la sociedad accionada no es ni productor ni proveedor del servicio de crédito objeto de inconformidad además que no se allegó ningún soporte documental que l a vinculara con los hechos que originaron la presente demanda.
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Puestas de est e modo las cosas, es evidente para el Despacho que cuando falt a este presupuesto procesal de la falta de legitimación en la causa ya sea en el demandante o el demandado, la sentencia tendrá que ser desestimatoria de las pretensiones incoadas, en este caso por la parte actora, ya que las pretensiones que se alzaron no son correlativas de la parte a las que se le alegaron.
De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que la sociedad SKECHERS COLOMBIA
caso por la parte actora, ya que las pretensiones que se alzaron no son correlativas de la parte a las que se le alegaron.
De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que la sociedad SKECHERS COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT 900.872.769-0, carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad SKECHERS COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT 900.872.769-0, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
QUINTO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
PfGg
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
PfGg
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5478 2025-05-292025 095 30 de Mayo de 2025