SIC - Sentencia 5479 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5479 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 2023-276821
Demandante: GLADYS ROJAS SUAREZ
Demandado: DREAMS CLUB S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el día 8 de junio de 2023, encontrándose la parte actora en las instalaciones del almacén éxito del barrio 20 de julio, fue abordada por un asesor de la demandada quien le ofreció participar en una rifa de 10.000.000, sorteo que se realizaría el 9 de junio.
1.2. Que la demandante asistió a la reunión, donde suscribió el “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN LA INTERMEDIACIÓN DE TARIFAS DE SERVICIOS TURÍSTICOS” No. CMP0927, por valor de $1.600.000.
1.3. Que aduce la demandante que en ejercicio a su derecho al retracto , el 11 de junio de
TURÍSTICOS” No. CMP0927, por valor de $1.600.000.
1.3. Que aduce la demandante que en ejercicio a su derecho al retracto , el 11 de junio de 2023 presentó reclamación directa ante la pasiva.
1.4. Que ante la referida reclamación, el extremo pasivo accedió a lo solicitado y expresó hacer la devolución del dinero en el término de 30 días, sin embargo, no cumplió.
2. Pretensiones
Conforme con lo manifestado, la accionante solicitó que el demandado proceda a efectuar la devolución de la suma de $1.600.000 cancelados por el contrato objeto de litis.
Así mismo, ordenar la cancelación del contrato No. CMP0927.
3. Trámite de la acción
El día 23 de enero de 2024, este Despacho mediante Auto No. 4092 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011. La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo dreamsclub7@gmail.com, con el fin 5479
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que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo No. 23276821-4 del expediente.
que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo No. 23276821-4 del expediente. El extremo pasivo contestó la demandada a través del consecutivo No. 23-276821-5, por medio de la cual señaló que la demanda no fue formulada de forma clara, separada, concreta y precisa frente a lo que se pretende con la misma , de ahí que el escrito de demanda no satisface los requisitos del artículo 82 del C.G.P . Adicionalmente, formulo medios exceptivos fijados en lista No. 048 el 26 de marzo de 2024, sin manifestación alguna del sujeto activo.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante: La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 23-276821-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. • Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada no aportó medio de prueba.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.
Del derecho de retracto
Sea lo primero señalar , que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que
mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente par a obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 “(…) en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturale za no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado (…) El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios (…", de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más
suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
Entonces, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condiciones comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios ac ordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.
En el marco de estas previsiones legales, una vez se ejercite la acción jurisdiccional de protección al consumidor de que trata el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 alegando la violación del derecho de retracto, le corresponderá al Despacho, en aras de adoptar una decisión de fondo dentro del asunto, determinar en primer lugar, la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual el consumidor haya adquirido un bien o servicio a un productor o proveedor mediante sistemas de financiación o por medi o de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Evacuado lo anterior, bastará con verificar la fecha en que se ejerció el derecho al retracto y que
el consumidor haya adquirido un bien o servicio a un productor o proveedor mediante sistemas de financiación o por medi o de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Evacuado lo anterior, bastará con verificar la fecha en que se ejerció el derecho al retracto y que el negocio no se encuentre dentro de aquellos exceptuados en los 7 numerales del artículo 4 7 ibídem.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso
· Relación de consumo
Dentro del asunto sub -examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente acreditados conforme al material probatorio obrante en el plenario, en virtud del cual se acredita que el día 9 de junio de 2023, la actora suscribió con la demandada el contrato No. CMP0927 denominado “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN LA INTERMEDIACIÓN DE TARIFAS DE SERVICIOS TURÍSTICOS” , por valor de $1.600.000.
· Oportunidad en el ejercicio del derecho de retracto
De conformidad con el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, ventas de tiempo compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días se entenderá pactado el derecho de retracto.
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distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días se entenderá pactado el derecho de retracto.
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Se tiene que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la parte actora respecto de la vulneración al derecho de retracto contemplado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
Ahora, una vez evaluado el material probatorio aportado al expediente, el Despacho puede concluir que el derecho de retracto se ejerció dentro de la oportunidad legal concedida para el efecto, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de celebración del contrato. De este modo, se encuentra acreditado que la parte actora celebró el contrato el 9 de junio de 2023 y presentó solicitud de retracto el día 11 de junio de 2023, lo que significa que lo realizó dentro de la oportunidad legal establecida para ello.
Sobre el particular, el artículo citado en precedencia es claro en señalar los efectos del ejercicio del derecho de retracto y que la única acción procedente una vez desplegado el mismo, es la devolución del dinero cancelado a título de precio por el bien o servicio adquirido mediante la venta a distancia o financiada1, que no podrá exceder los 30 días calendario siguientes al ejercicio del derecho de retracto. Toda vez que, el no cumplimiento del plazo señalado se concreta en una clara vulneración al derecho del consumidor, pues no es factible permitir excusa alguna para que el proveedor se abstenga de devolver el dinero en el plazo señalado por la norma.
clara vulneración al derecho del consumidor, pues no es factible permitir excusa alguna para que el proveedor se abstenga de devolver el dinero en el plazo señalado por la norma.
Para el caso bajo de estudio, se tiene que la demandante ejerció su derecho de retracto dentro de la oportunidad que la norma establece . En cuanto a la pasiva, se observa en el consecutivo No. 23-276821-0 página 6 del expediente, que esta emitió respuesta a la solicitud de retracto de la actora el día 13 de junio de 2023, en la cual manifestó lo siguiente:
Lo anterior, se corrobora con el escrito de contestación de demanda en la cual el extremo demandado indicó que “(…) respecto a la facultad de retracto se indica que la misma fue ejercida en termino, por lo que, en la respuesta del 13 de junio de 2023, documento que obra dentro del acervo probatorio se le indicó a la demandante que los dineros pagaron serian devueltos dentro del término señalado por el artículo 47 de la ley 1480 de 2011 (…)”.
No obstante, y aunque la parte demandada si bien recibió la solicitud de retracto y reconoció la procedencia del mismo, desconoció el término previsto en la norma para efectos del reembolso del dinero, toda vez que con el escrito de contestación de demanda radicado el 29 de enero de 2024 bajo consecutivo 23-276821-5, no se allegó prueba alguna que demuestre al Despacho del
1 Artículo 47 Estatuto de Protección al Consumidor: “(…) El proveedor deberá devolverle en dinero al consumidor todas las sumas pagadas sin que proceda a hacer descuentos o retenciones por concepto alguno. En todo caso la devolución del dinero al consumidor no podrá exceder de treinta (30) días calendario desde el momento en que ejerció el derecho (…)."
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reintegro de la suma cancelada por la demandante, por concepto de la suscripción del contrato
No. CMP0927.
Por lo tanto, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y toda vez que la venta que ocupa la atención del Despacho no se encuentra excluida del ejercicio del derecho al retracto2, aunado a que el extremo pasivo no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de los dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, se ordenará a la demandada , devolver el 100% del dinero pagado por la parte demandante, esto es, la suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.600.000), cancelados con ocasión de la suscripción del contrato No. CMP0927 denominado “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN LA INTERMEDIACIÓN DE TARIFAS DE SERVICIOS TURÍSTICOS” objeto de litis y en consecuencia se ordena terminar el contrato celebrado entre las partes, sin que se generen cobros a la demandante por concepto del contrato que se declarará terminado, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
las partes, sin que se generen cobros a la demandante por concepto del contrato que se declarará terminado, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P .C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE PRIMERO: Declarar que la sociedad DREAMS CLUB S.A.S. identificada con NIT. 901.571.0181, vulneró el derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad DREAMS CLUB S .A.S. identificada con NIT. 901.571.018-1, que por vulneración al derecho de retracto , a favor de la señora GLADYS ROJAS SUAREZ, identificada con la cedula de ciudadanía número 52.208.481, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, reembolse la suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.600.000), cancelados con ocasión de la
quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, reembolse la suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.600.000), cancelados con ocasión de la suscripción del contrato No. CMP0927 objeto de litis, debidamente indexada como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: En consecuencia, se declara terminado el contrato suscrito por la consumidora, respecto del cual surgieron las inconformidades objeto del litigio y se ordena a la sociedad DREAMS CLUB S.A.S. identificada con NIT. 901.571.018-1, que a favor de la señora GLADYS ROJAS SUAREZ, identificada con la cedula de ciudadanía número 52.208.481, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, expida los documentos que acrediten la terminación del contrato en cuestión, efectúe la devolución del o los pagarés originales o cualquier otro documento del que se deriven obligaciones para la accionante y expida el correspondiente paz y salvo.
CUARTO: Se ORDENA a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la deman dada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.
2 “(…) Se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos:
verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.
2 “(…) Se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos:
1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;
2. En los contratos de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el productor no pueda controlar;
3. En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;
4. En los contratos de suministro de bienes que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez;
5. En los contratos de servicios de apuestas y loterías;
6. En los contratos de adquisición de bienes perecederos;
7. En los contratos de adquisición de bienes de uso personal.”
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En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo di spuesto
Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo di spuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
OCTAVO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOVENO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE
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MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
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Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
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