SIC - Sentencia 5482 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5482 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 2023-276858
Demandante: DAVID FERNANDO BOHORQUEZ SALINAS
Demandado: INDUSTRIAS HACEB S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el día 1° de septiembre de 2022, la parte actora adquirió una lavadora marca Haceb, referencia ZOU 20 KG D OX, por valor de $2.426.900
1.2. Que la lavadora presentó presento en sus partes externas rayones, circunstancia ante la cual solicitó el cambio del producto y la demandada le hicieron efectivo el cambio de la lavadora por una de la misma referencia el día 5 de octubre 2022.
1.3. Que el accionante manifiesta que la nueva lavadora presentó problemas de movimientos fuertes en el ciclo de centrifugado, motivo por el que solicitó en varias oportunidades el servicio técnico.
1.3. Que el accionante manifiesta que la nueva lavadora presentó problemas de movimientos fuertes en el ciclo de centrifugado, motivo por el que solicitó en varias oportunidades el servicio técnico.
1.4. Que la causa del problema obedeció a que la carga de ropa era superior a la indicada en las instrucciones, no obstante, el diagnostico brindado por el especialista no fue de recibo del accionante.
1.5. Que la parte actora, el 3 de marzo de 2023 elevó reclamación directa ante la emplazada, sin recibir respuesta.
2. Pretensiones
En atención a lo expuesto, el sujeto activ o solicitó la devolución del dinero pagado por la adquisición del bien.
3. Trámite de la acción
El día 23 de enero de 2024 , este Despacho mediante Auto No. 4126 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011. La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al corre o notificaciones@haceb.com, con el 5482
2025-05-29AUTO DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo No. 23-276858-5 del expediente. La sociedad demandada presentó escrito de contestación de demanda bajo el consecutivo No.
correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo No. 23-276858-5 del expediente. La sociedad demandada presentó escrito de contestación de demanda bajo el consecutivo No. 23-276858-6 del expediente, a través del cual se allanó de manera expresa a la pretensión de la parte demandante, referente a la devolución del dinero. Circunstancia que indicó llevó a cabo el 25 de julio de 2023.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó como prueba las obrantes en el consecutivo 23-276858-0 del expediente. A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demanda da aportó como prueba s las obrantes en el consecutivo 23-276858-6 del expediente. A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Allanamiento del demandando Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia y dictar sentencia, toda vez que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los que el acervo probatorio aportado por
proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los que el acervo probatorio aportado por las partes sea suficiente para definir la controversia1 y teniendo en cuenta, que la contestación de la demanda tiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 2, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem3.
Con fundamento en lo preceptuado en la referida norma, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la Litis.
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”
2ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresame nte a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
3ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar (Negrillas fuera del texto).
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
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Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie.
Para el asunto bajo estudio, la sociedad demandada encuentra que alcanzando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de devolución del dinero pagado por concepto de la compra de la lavadora referencia ZOÜ 20 KG D OX , por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
Es así como en la página 3 del consecutivo 23-276858-6 del expediente, obra copia de l comprobante de devolución de dinero al consumidor, representado en la nota crédito de la factura electrónica de venta No. 307840354 de fecha 25 de julio de 2023 por valor de DOS MILLONES SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($2.062.800), la cual además se encuentra suscrita por el actor en señal de recibido.
SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($2.062.800), la cual además se encuentra suscrita por el actor en señal de recibido. Adicionalmente, obra en los consecutivos 23-276858-1 y 23-276858-8 del expediente manifestación del demandante indicando haber llegado a un acuerdo de dinero con el sujeto pasivo y posteriormente confirmando el reintegro de la suma requerida , razón por la que el Despacho se limitará a aceptar la favorabilidad del demandado, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE PRIMERO: Aceptar el allanamiento formulado por la sociedad demandada INDUSTRIAS HACEB S.A. identificada con NIT. 890.900.281-4, conforme lo expuesto en la parte considerativa del fallo.
SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE, pFGg
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5482 2025-05-292025 095 30 de Mayo de 2025