🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 5483 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 5483 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 2023-276940

Demandante: LUIS CARLOS ORTEGA ECHEVARRIA

Demandado: ROBERTO LINARES SILVA

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el día 19 de diciembre de 2022 , el accionante contrató con el demandado la prestación del servicio de lavandería para un abrigo de paño inglés de cuidado especial para ser lavado en seco.

1.2. Que de acuerdo a lo manifestado por el actor, al día siguiente (20 de diciembre de 2022) una vez recibió la prenda notó que el paño se había encogido y del forro interno se encontraba holgado, circunstancia ante la cual, solicitó la efectividad de la garantía, y ante lo cual, el extremo demandado se excusó, indicando que a la maquina le había caído un poco de agua afectando el abrigo.

encontraba holgado, circunstancia ante la cual, solicitó la efectividad de la garantía, y ante lo cual, el extremo demandado se excusó, indicando que a la maquina le había caído un poco de agua afectando el abrigo.

1.3. Que con ocasión a lo anterior, la parte actora de manera verbal efectuó reclamo directo ante el demandado el día 20 de diciembre de 2022.

1.4. Que ante la referida reclamación, el extremo demandado contestó, manifestando que el valor del abrigo se salía del presupuesto.

1.5. Que a la fecha de presentación de la demanda, la parte demandada no había dado solución al inconveniente

2. Pretensiones

El extremo activo solicitó que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor de bienes y servicios.

Así mismo, solicitó el pago de una indemnización por valor de $2.686.216 y que el demandado sea condenado en costas.

5483

2025-05-29AUTO DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción

El día el 23 de enero de 2024 a través de Auto No. 3706, el Despacho admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo nestorlinares3@hotmail.com, con el

Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo nestorlinares3@hotmail.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S., visible en el consecutivo No. 23-276940-5 del expediente.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó como pruebas los documentos y mensajes de datos obrantes en los consecutivos 23-276940-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, como quiera que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

5483 2025-05-292025AUTO DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. Asimismo, quien preste el servicio que supone la entrega de un bien asume la custodia y conservación adecuada del bien, y por lo tanto de la integridad de los elementos que lo componen, así como la de sus anexos o complementarios, si los tuviere.

En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.4.2 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, establece que la garantía legal en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien será la de reparación, cuando ello resulte procedente. En los casos en que no resulte procedente la reparación, el bien se deberá sustituir por otro de las mismas características o se deberá pagar su equivalente dinero en los casos de destrucción total o parcial causada con ocasión del servicio defectuoso.

casos en que no resulte procedente la reparación, el bien se deberá sustituir por otro de las mismas características o se deberá pagar su equivalente dinero en los casos de destrucción total o parcial causada con ocasión del servicio defectuoso.

Cuando el consumidor opte por el pago del equivalente en dinero, el valor del bien se determinará según sus características, estado y uso. Si se presenta controversia sobre el monto, productor o expendedor deberá dejar constancia por escrito sobre la diferencia y la explicación o sustentación de su valoración.

Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

1. Relación de Consumo

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la norma, y por ende, resultaría improcedente entrar a ventilar

contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la norma, y por ende, resultaría improcedente entrar a ventilar dicho tema a través de la acción de protección al consumidor.

Para el caso objeto de estudio, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada por medio de la prueba documental allegada por el extremo activo relacionada con la factura No. 27793, en la cual se deja constancia del recibido de la prenda como “1 chaqueta” por $17.000 como valor del servicio.

Por lo anterior, se encuentra demostrada la calidad de “consumidor” de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que solicitó del demandando un servicio de lavandería para un abrigo de paño inglés de cuidado especial.

Lo anterior cobra mayor fuerza, si se tiene en cuenta que la parte demandada dentro del término de traslado de la demanda, no desvirtuó lo expresado por el accionante en el acápite de hechos de la demanda, por lo tanto atendiendo los lineamientos de la ley procesal vigente, se tienen por ciertos los hechos antes descritos, lo que da cuenta de esta manera de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa del demandante dentro de la acción en referencia, quien adquirió el servicio objeto de reclamo judicial.

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.

5483 2025-05-292025AUTO DE HOJA No. 4

3Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.

5483 2025-05-292025AUTO DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Ocurrencia del defecto en el caso concreto

En primer lugar, es preciso recordar que el artículo 7 de la norma en mención, señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.”

Precisado lo anterior, en el presente caso se encuentra demostrado que, al bien objeto de litigio, puesto bajo la custodia de la demandada en el servicio de lavandería, se le causó el siguiente daño: “el paño se había encogido y del forro interno se encontraba holgado”.

En virtud de lo mencionado, considera este Juzgador que en el presente caso se encuentra acreditada la infracción a los derechos que ostenta el demandante en su calidad de consumidor, en lo referente a la garantía legal, razón por la cual, se procederá a a nalizar la responsabilidad del proveedor en este caso.

3. De la responsabilidad del productor y/o proveedor

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “… para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Así mismo, el numeral 2 del artículo 18 de la Ley 1480 de 2011 señala que: “Quien preste el servicio asume la custodia y conservación adecuada del bien”. En ese mismo sentido, el artículo

Así mismo, el numeral 2 del artículo 18 de la Ley 1480 de 2011 señala que: “Quien preste el servicio asume la custodia y conservación adecuada del bien”. En ese mismo sentido, el artículo 56 inciso 4º ibídem, establece que a través de esta acción se obtendrá la reparación de los daños causados al bien en la prestación del servicio, con lo cual se procederá a analizar el daño ocasionado en el abrigo objeto de Litis, puesto en custodia de la demandada.

En ese contexto jurídico y teniendo en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) Que el 20 de diciembre de 2022, fecha en la que recibió la prenda notó que el paño se había encogido y del forro interno se encontraba hol gado; ii) Que ante la solicitud de efectividad de la garantía, el extremo demandado se excusó, indicando que a la maquina le había caído un poco de agua afectando el abrigo y iii) Que el extremo pasivo no brindó una solución efectiva.

En consecuencia, debido a que existe una relación de causalidad entre un hecho o conducta atribuible al proveedor y un perjuicio ocasionado al consumidor, producto de la vulneración del derecho a la efectividad de la garantía en la prestación de servicios que supone la entrega de un bien, estima el Despacho que el extremo demandado es responsable en este caso y de esta manera, en atención a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 y el

bien, estima el Despacho que el extremo demandado es responsable en este caso y de esta manera, en atención a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 y el numeral 9 del artículo 58 , el cual le otorga facultades a esta Superintendencia de Industria y Comercio para fallar infra, extra y ultrapetita ; en el caso objeto de estudio, se analizará las obligaciones generales del extremo pasivo contempladas en el Estatuto de Protección al Consumidor y a la satisfacción del usuario , resolviendo sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso.

El Despacho entrará a verificar entonces, si resulta procedente conceder a la parte actora el monto exacto reclamado a título de indemnización de perjuicios, no sin antes dejar claro que esta Superintendencia cuenta facultades judiciales para resolver demandas o acciones de protección al consumidor encaminadas a obtener indemnizaciones de perjuicios ocasionados de una prestación de servicios que sup one la entrega de bienes, lo anterior con fundamento en lo establecido por el artículo 56, numeral 3°, del Estatuto del Consumidor o ley 1480 del 2011.

Si bien, el extremo accionante requirió una indemnización de perjuicios por valor de $2.686.216, derivado del menoscabo ocasionado al abrigo de paño inglés durante la prestación del servicio de limpieza, tasación de perjuicios que fue estimada por el extremo actor en el escrito de demanda a través del juramento estimatorio y que constituye prueba sumaria de su monto de acuerdo lo

5483 2025-05-292025AUTO DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

a través del juramento estimatorio y que constituye prueba sumaria de su monto de acuerdo lo

5483 2025-05-292025AUTO DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) dispuesto en el artículo 206 del Código General del Proceso, como quiera que la parte demandada guardó silencio durante el termino de traslado y no objetó la misma, considera este Despacho excesiva la tasación de perjuicios cuando está probado que el abrigo objeto de litis, sufrió una pérdida parcial, no total.

Por lo anterior, este Despacho, reconocerá el 70% del valor requerido , considerando que una forma justa de resolver este litigio, esto es, la suma de $1.880.348.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad sobre el daño causado en el abrigo de paño ingles objeto de Litis, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, reembolse la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENT A MIL TRESCIENTOS CUA RENTA Y OCHO PESOS MCTE ($1 .880.348), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 18 de la Ley 1480 de 2011.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el señor ROBERTO LINARES SILVA identificado con cédula de

ciudadanía No. 5.583.010, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar al señor ROBERTO LINARES SILVA identificado con cédula de ciudadanía

No. 5.583.010 que, a favor del señor LUIS CARLOS ORTEGA ECHEVARRIA identificado con cédula de ciudadanía No . 91.297.338, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, reembolse la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS

OCHENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS MCTE ($1.880.348).

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________

(I.P .C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11°del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.

En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del

5483 2025-05-292025AUTO DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

pFgG

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5483 2025-05-292025 095 30 de Mayo de 2025

Consultar sobre este documento ...