SIC - Sentencia 5487 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5487 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 2023-289738
Demandante: ANA LIA GONZALEZ FLOREZ Y ADRIANA GONZALEZ FLOREZ
Demandado: INVERSIONES B BETANCURTH S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiestan las demandantes que el 22 de febrero de 2022 , firmaron con la sociedad demandada un contrato de separación identificado bajo el número 14273, con el fin de construir una casa prefabricada.
1.2. Añaden las libelistas que la compañía pasiva les exigió también la firma de un contrato de obra civil con mano de obra blanca No. 588 por la suma de $73.881.519, condicionando la entrega de documentación necesaria para la licencia de construcción.
1.3. Señalan las integrantes del extremo activo que realizaron un pago anticipado en favor de
entrega de documentación necesaria para la licencia de construcción.
1.3. Señalan las integrantes del extremo activo que realizaron un pago anticipado en favor de la accionada por concepto de la obra contratada por la suma de $41.940.759, siendo el contrato firmado el 10 de agosto de 2022.
1.4. Expresan las demandantes que la construcción debía comenzar 45 días hábiles después del pago anterior y tras obtener la licencia de construcción, la cual, según ellas, se expidió el 4 de noviembre de 2022 ; sin embargo, afirman que la obra n o fue iniciada por parte de la sociedad demanda, a pesar de también haber adquirido ciertos materiales de cimentación por su propia cuenta y por exigencia de la pasiva.
1.5. Por lo anterior, indican las accionantes q ue el día 13 de febrero de 2023 , presentaron ante la demandada una reclamación directa por escrito y de forma presencial en sus instalaciones, exigiendo la construcción de la obra o la devolución de la suma abonada hasta ese momento de $41.940.759.
1.6. Por último, alegan las accionantes que su petición que fue resuelta de manera favorable, informándole la pasiva que procederían con el reembolso total del dinero abonado; no obstante, afirman la parte actora que a la fecha de la presentación de la demanda, la accionada sólo ha efectuado el reintegro de $4.000.000, lo cual ocurrió el día 20 de abril de 2023, incumpliendo devolver el dinero faltante.
5487 2025-05-29Sentencia DE HOJA No. 2
2023, incumpliendo devolver el dinero faltante.
5487 2025-05-29Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Pretensiones
Conforme con lo manifestado, la parte activa solicitó con la presente acción, que en primer lugar, se declare que la sociedad demandada vulneró sus derechos como consumidoras; y en segundo lugar, como consecuencia, solicitaron la devolución del dinero restante del dinero cancelado por concepto de la obra presuntamente incumplida y que no se inició, esto es, la suma de TREINTA
Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE
PESOS ($37.940.759).
3. Trámite de la acción
El día 28 de julio de 2023 , este Despacho mediante Auto No. 78636 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo contabilidad@dinamicasas.com.co, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo No. 23-289738-4 del expediente.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
consecutivo No. 23-289738-4 del expediente.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 23289738-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, como quiera que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia
verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).” 5487 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
1. Efectividad de la garantía
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 11 y 18 de la ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad, el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido , el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, indica que son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
Sector Comercio, Industria y Turismo, indica que son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía, los consumidores tienen derecho a obtener de manera solidaria del productor o proveedor la reparación totalmente gratuita de los defectos del bien, y en caso de repetirse la falla, atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor, una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas1.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
Ahora bien, la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien en las condiciones indicadas, pues la no entrega del producto adquirido o la entrega de otro que no cumple con las características del adquirido por el consumidor, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
2. Relación de Consumo
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 2 adquiere un bien o servicio a un productor o
2. Relación de Consumo
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 2 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la norma, y por ende, resultaría improcedente entrar a ventilar dicho tema a través de la acción de protección al consumidor.
Para el caso objeto de estudio, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada, a través de la prueba documental allegada por la parte demandante obrante en consecutivo cero (0), página 2 del expediente digital, relacionada con el “Contrato de Separación No. 14273 ” de fecha 23 de febrero de 2022, por medio del cual se contrató la construcción de una casa prefabricada para ser pagada un 50% a la firma del contrato, 30% con la levantada de muros y un 20% con la instalación del techo.
Por lo anterior, se encuentra demostrada la calidad de “consumidoras” de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que adquirieron de la demandada la construcción de la referida casa prefabricada, lo anterior, para el uso, disfrute y satisfacción de una necesidad personal o privada cumpliendo así con los
1 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 2 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.
para el uso, disfrute y satisfacción de una necesidad personal o privada cumpliendo así con los
1 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 2 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5487 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la Ley 1480 de 2011 . Igualmente, se evidencia la legitimación en la causa por pasiva respecto d e la sociedad demandada debido a que está llamada a soportar la carga de la acción objeto de estudio, precisamente por ser la “productora” o constructora del bien y proveedora del servicio de construcción que dio origen a la presente reclamación judicial.
En cuanto a la reclamación directa como requisito de procedibilidad y obligación en cabeza de las accionantes, obra en la página 3 del consecutivo 23-289738-0 del expediente, comunicación escrita dirigida al sujeto pasivo requiriendo el inicio y finalización de la casa prefabricada objeto de demanda, con su respectivo sello o constancia de recibido firmado por la compañía pasiva en fecha 13 de febrero del 2023.
Conforme lo expuesto, se cumple el requisito del artículo 58 numeral 5 literal a) de la Ley 1480 de 2011, como reclamación directa sin que la parte demandada hubiera presentado oposición alguna frente a la misma.
3. Caso concreto
Señala el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “(…) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del
3. Caso concreto
Señala el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “(…) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad (…)”.
Teniendo en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir como ciertos por parte del juzgador, los hechos susceptibles de confesión de que fundamenten las pretensiones de la demanda, se tendrá por parte del despacho como ciertos los siguientes hechos: i) Que el extremo demandado incumplió su deber legal de construir y entregar materialmente la casa prefabricada originaria de la Litis; (ii). Que la compañía pasiva les exigió a las libelistas también la firma de un contrato de obra civil con mano de obra blanca No. 588 por la suma de $73.881.519, condicionando la entrega de documentación necesaria para la licencia de construcción; (iii). Que las integrantes del extremo activo realizaron un pago anticipado en favor de la accionada por concepto de la obra contratada por la suma de $41.940.759; (iv). Que la reclamación directa presentada por las accionantes fue resuelta de manera favorable, informándole la pasiva que procedería con el reembolso total del dinero abonado; y (v). Que a la fecha de emisión de esta sentencia, la accionada sólo le ha reintegrado a las demandantes la suma de $4.000.000, quedando un saldo pendiente de $37.940.759.
Por su parte, al extremo pasivo le correspondía demostrar que se encontraba amparada bajo una
reintegrado a las demandantes la suma de $4.000.000, quedando un saldo pendiente de $37.940.759.
Por su parte, al extremo pasivo le correspondía demostrar que se encontraba amparada bajo una causal de exoneración de responsabilidad como las establecidas en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, o en su defecto, dar cumplimiento a sus obligaciones que para el presente asunto era realizar la construcción y entrega de la casa prefabricada , circunstancia que se echa de menos en el plenario.
Es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
Es importante señalar que la relación de consumo es una relación de carácter contractual por lo que las partes deben dar estricto cumplimiento a las obligaciones adquiridas por virtud de este acuerdo de voluntades, con lo cual, el incumplimiento del demandado de cara a las obligaciones adquiridas con el comprador genera una responsabilidad frente a la infracción de las normas que protegen al consumidor.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Así entonces, se considera que al haber incumplido el proveedor su deber legal de construir y
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Así entonces, se considera que al haber incumplido el proveedor su deber legal de construir y entregar el bien objeto de litis, vulnerando los derechos de las consumidoras, se debe responsabilizar en este caso, pues conforme el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, corresponde a la garantía legal la obligación de entregar materialmente el producto , lo que implica que cuando el consumidor o usuario acude a ejercitar la efectividad de la garantía en sede de empresa, a la demandada no le queda ba otro camino que entregar o reintegrar el precio pagado.
En consecuencia, de conformidad con el acervo probatorio allegado por la accionante al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumido, el Despach o declarará la vulneración de los derechos discutidos y acogerá las pretensiones de la demanda , ordenando la devolución de la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($37.940.759) restantes y cancelados por concepto de la construcción y entrega de la casa prefabricada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P .C. actual / I.P .C. inicial) en donde
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P .C. actual / I.P .C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada INVERSIONES B BETANCURTH S.A.S. identificada con NIT 901.053.735-0, vulneró los derechos de al consumidor de las demandantes ANA LIA GONZALEZ FLOREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 43.037.775 y ADRIANA GONZALEZ FLOREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 42.880.368, a la efectividad de la garantía legal, de conformidad con la parte motiva de esta providencia
SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada, que a título de efectividad de la garantía legal y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, realice en favor de las accionantes, el reembolso de la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($37.940.759), por concepto del dinero abonado por la construcción y entrega de una casa
NOVECIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($37.940.759), por concepto del dinero abonado por la construcción y entrega de una casa prefabricada que fue incumplida y originaria de la presente litis, devolución que hará debidamente indexada como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11°del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, las demandantes tendrán la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
5487 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 6
en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, las consumidoras podrán adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno, por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ.
Proyectó: PfGg
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5487 2025-05-292025 095 30 de Mayo de 2025