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SIC - Sentencia 5489 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5489 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-290202

Demandante: MICHAEL STEVEN OSPINA GIL Y MARIA ELISA GIL PEDRAZA

Demandado: CAROLINA CAMACHO VIDALES

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiestan los demandantes que adquirieron con la accionada, 14 piezas de vinilo adhesivo de 113 x 17 cm para escaleras, con impresión según diseño publicitario previamente acordado, incluyendo la instalación de las mismas por parte de la proveedora por valor de $160.000.

1.2. Afirman los accionantes que los productos referenciados resultaron defectuosos, ya que los vinilos adhesivos comenzaron a desprenderse antes de cumplirse un mes desde su instalación.

1.3. Añaden que desde el 17 de marzo de 2023, presentaron las primeras reclamaciones

que los vinilos adhesivos comenzaron a desprenderse antes de cumplirse un mes desde su instalación.

1.3. Añaden que desde el 17 de marzo de 2023, presentaron las primeras reclamaciones ante la demandada relacionadas con el desprendimiento de los vinilos ; sin embargo, expresan los libelistas que el sujeto pasivo se ha negado a responder por la garantía del material o piezas publicitarias y por la instalación.

1.4 Por último, señalan los demandantes que adicionalmente , el extremo accionado se ha negado a entregar una de las facturas correspondientes al servicio contratado, argumentando que solo lo hará si alguna entidad gubernamental lo solicita formalmente, ya que las piezas fueron impresas e instaladas en dos etapas distintas.

2. Pretensiones Conforme con lo manifestado, la parte activa solicitó con la presente acción, como pretensión principal, que se repare los bienes originarios de la litis mediante la reimpresión e instalación de las 14 piezas de vinilo adhesivo, garantizando que el producto cumpla con las condiciones de calidad acordadas ; o en su defecto, c omo pretensión subsidiaria, requirió la devolución total del dinero pagado por la adquisición del los mismos.

5489 2025-05-29Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción El día 3 de agosto de 2023, este Despacho mediante Auto No. 81128 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección

mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011. La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo puntoapartecreativo@gmail.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo No. 23-290202-3 del expediente. No obstante, la parte demandada no ejerció su derecho de defensa conforme a la constancia secretarial visible en el radicado 23-290202-4 del plenario.

4. Pruebas Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó como prueba un mensaje de dato s obrante en el consecutivo 23-290202-0.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278 , contempla la posibilidad d e proferir sentencia

proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278 , contempla la posibilidad d e proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía q ue versen sobre la acción de protección al consumidor.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse.

De la condición de consumidor final.

En virtud de lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competent e frente a la resolución 5489 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 3

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de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).

Por tal razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción

en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).

Por tal razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, que el demandante ostente la cal idad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C -1141 del año 2000, ineludiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.

Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica”, de donde se sigue, entonces que, la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa

actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada, y por ende, resultaría improcedente entrar a ventilar dicho tema a través de la acción de protección al consumidor.

Así lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 1 (Se subraya).

Sobre el efecto, se ha pronunciado la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 15 de abril de 20152 en un caso donde el demandante promovió la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 para que se condenara al demandado a la devolución de las sumas de dinero pagadas por un vehículo automotor destinado al transporte de mercancías, señaló sobre el particular lo siguiente: “ En el caso bajo estudio está demostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantía pretende hacer efectiva,

demandado a la devolución de las sumas de dinero pagadas por un vehículo automotor destinado al transporte de mercancías, señaló sobre el particular lo siguiente: “ En el caso bajo estudio está demostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantía pretende hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancías o ‘transporte de carga’, acto que por su naturaleza misma es de estirpe mercantil (…) En ese orden, resulta claro para la Sala que el demandante desarrolla más de una actividad económica y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber la relativa al transporte de mercancías, situación que desdibuja la calidad de consumidor que

1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 5000131030011999-04421-01 5489 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 4

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invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor ” (Se subraya).

Al respecto, una vez verificado el único documento aportado por los accionantes como pruebas de su demanda obrante en el consecutivo Nro. 23 -290202-0, página 2 del expediente, se evidencia la confesión de que las 14 piezas publicitarias de vinilo adhesivo de 113 x 17 cm, se adquirieron para ser instaladas en las escaleras de un centro comercial, correspondientes a dos locales comerciales. Luego, estos productos o piezas publicitarias no

113 x 17 cm, se adquirieron para ser instaladas en las escaleras de un centro comercial, correspondientes a dos locales comerciales. Luego, estos productos o piezas publicitarias no cumplen con la función de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, o doméstica, sino a una de carácter empresarial que se encuentra relacionada con una actividad económica propia de comerciantes, pues resulta lógico prensar que el extremo activo pretende con estas piezas publicitarias de vinilo, atraer la atención de sus clientes y mejorar la visibilidad de los locales utilizando las escaleras como un soporte estratégico de publicidad.

Luego, el contrato de compraventa celebrado con el extremo pasivo es de naturaleza netamente comercial, realizada entre comerciantes, por lo que no puede ostentar la calidad de contrato o relación de consumo, pues los bienes adquiridos tienen una finalidad propia de tipo mercantil, ya que buscan promocionar una actividad empresarial o económica. En criterio de este juzgador, a compraventa originaria de la presente reclamación judicial, se le debe aplicar el régimen establecido en los artículos 905 y siguientes del Código de Comercio, en especial lo regulado en los artículos 9332 y 9343 de dicho texto legal respecto del régimen de garantías comerciales y vicios ocultos de la cosa vendida, pero no las disposiciones contenidas en la Ley 1480 del 2011 o Estatuto del Consumidor, pues a los accionantes no se les puede reputar la calidad de “c onsumidores finales” de dichos productos adquiridos y originarios de la presente litis, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011.

Si bien la demanda no fue contestada por el extremo accionado, lo cual en principio trae

originarios de la presente litis, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011.

Si bien la demanda no fue contestada por el extremo accionado, lo cual en principio trae como consecuencia según el artículo 97 del Código General del Proceso, que el juzgador presuma como ciertos los hechos susceptibles de confesión que fundamenten la dem anda, siendo la relación de consumo un hecho que puede ser susceptible de confesión por el demandado, lo cierto es que la norma jurídica referenciada establece una “presunción legal” y no “de derecho”, que puede admitir prueba en contrario a lo que se está presumiendo. Y las confesiones realizadas por los accionante con la prueba documental aportada como anexo en su libelo de demanda, desvirtúa plenamente alguna relación de consumo entre las partes; y que por el contrario, lo que se verifica es una relación de carácter estrictamente comercial.

Es por todo lo anterior que, a juicio de esta Superintendencia, la presente controversia debe ventilarse ante un Juez Civil de la República, y no por vía de esta acción o demanda de protección al consumidor que es de carácter especial, como consecuencia del uso que se le daría al bien adquirido.

2 CÓDIGO DE COMERCIO. ARTÍCULO 933. <PRESUNCIÓN DE VENTA CON GARANTÍA>. Se presumen vendidas con garantía las cosas que se acostumbra vender de este modo. 3 CÓDIGO DE COMERCIO. ARTÍCULO 934. <VICIOS OCULTOS>. Si la cosa vendida presenta, con posterioridad a su entrega vicios o defectos ocultos cuya causa sea anterior al contrato, ignorados sin culpa por el comprador, que hagan la

3 CÓDIGO DE COMERCIO. ARTÍCULO 934. <VICIOS OCULTOS>. Si la cosa vendida presenta, con posterioridad a su entrega vicios o defectos ocultos cuya causa sea anterior al contrato, ignorados sin culpa por el comprador, que hagan la cosa impropia para su natural destinación o para el fin previsto en el contrato, el comprador tendrá derecho a pedir la resolución del mismo o la rebaja del precio a justa tasación. Si el comprador opta por la resolución, deberá restituir la cosa al vendedor. En uno u otro caso habrá lugar a indemnización de perjuicios por parte del vendedor, si éste conocía o debía conocer al tiempo del contrato el vicio o el defecto de la cosa vendida. 5489 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 5

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En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa respecto de los demandantes MICHAEL STEVEN OSPINA GIL identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.781.694 y MARIA ELISA GIL PEDRAZA identificada con cédula de ciudadanía No. 39.786.433, por no ser consumidores finales de los productos originarios de la presente reclamación judicial, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

39.786.433, por no ser consumidores finales de los productos originarios de la presente reclamación judicial, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

QUINTO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Proyectó: Paula Fernanda González Gutierrez.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5489 2025-05-292025 095 30 de Mayo de 2025

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