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SIC - Sentencia 5490 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5490 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23290868

Demandante: YESID ALEJANDRO DIAZ MUÑOZ

Demandado: NATURA COSMETICOS LTDA.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. Manifiesta el demandante que el día 8 de mayo del 2023, realizó la compra con la sociedad demandada a través de su canal virtual y portal web www.natura.com.co, de una serie de productos por valor de $394.800. 1.2. Afirma el libelista qu e el 10 de mayo de 2023, solicitó formalmente ante la pasiva la devolución de una suma de dinero, ejerciendo el derecho de retracto. 1.2. Añade que el día 5 de junio de 2023, el extremo pasivo le requirió información adicional

(copia de cédula y formato de declaración de fondos) para dar trámite al retracto solicitado,

1.2. Añade que el día 5 de junio de 2023, el extremo pasivo le requirió información adicional (copia de cédula y formato de declaración de fondos) para dar trámite al retracto solicitado, información y documentos los cuales, según el accionante, fueron enviados. 1.3. Que un asesor de la sociedad demandada el 7 de junio de 2023, confirmó la recepción de los documentos y aseguró el desembolso del dinero en un plazo de 8 días hábiles. 1.4. Señala el accionante q ue para el 24 de junio, al no haberse realizado el reembolso, r solicitó nuevamente información sobre el estado del proceso de retracto. 1.5. Expresa el actor que el día 25 de junio de 2023, la demandada negó haber recibido la documentación, a pesar de la confirmación previa emitida por un colaborador de la sociedad. Sin embargo, que al día siguiente la pasiva pidió esperar más tiempo para efectuar el reembolso. 1.6. Por último, señala el demandante que han pasado 56 días calendario desde la solicitud de retracto, superando el plazo legal de 30 días.

2. Pretensiones Conforme con lo manifestado, el demandante solicitó con la presente acción que, en primer lugar, se declare que la demandada vulneró sus derechos como consumidor; y en consecuencia, solicitó la devolución del dinero pagado por el pedido que fue objeto de retracto.

5490 2025-05-29Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción El día 7 de febrero de 2024, este Despacho mediante Auto No. 13531 admitió la demanda de

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción El día 7 de febrero de 2024, este Despacho mediante Auto No. 13531 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo notificacionesjudiciales@natura.net, con el fin que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo No. 23-290868-4 del expediente. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada allegó escrito de contestación de la demanda radicada bajo el consecutivo No. 23-290868-5 del expediente, a través de la cual expresó que el demandante no ostenta la calidad de consumidor final según la Ley 1480 de 2011, ya que adquirió productos de la pasiva con fines de reventa, sin una relación de consumo directa. Sostuvo que l a compra, por $394.800, consta en la factura No. 4021082 que se encuentra a nombre de la señora ANGIE DIAZ con documento de identidad 1.122.120.811, y que la sociedad demandada atendió la solicitud de retracto desde el 19 de mayo de 2023, mediante los radicados No. 1116563, 1165834 y 1165859, e informó al sujeto activo sobre el procedimiento. Sin embargo, adujo que el demandante no envió correctamente los documentos requeridos, pues

No. 1116563, 1165834 y 1165859, e informó al sujeto activo sobre el procedimiento. Sin embargo, adujo que el demandante no envió correctamente los documentos requeridos, pues inició el trámite con una tarjeta de identidad en lugar de cédula de ciudadanía, lo que impidió el reintegro oportuno. Posteriormente, el 14 de julio de 2023 se cerró el caso al confirmar que el dinero estaba disponible, hecho comunicado por SMS y respaldado con los comprobantes de retiro. Por lo anterior, solicitó al Despacho dar por terminado el proceso, ya que la pretensión fue debidamente resuelta además de resaltar que la pasiva actuó conforme a la ley y de buena fe en todo momento. Como medio exceptivo, se propuso la “Inexistencia de Relación de Consumo”, cuya oportunidad de traslado a la parte demandante se surtió mediante fijación en lista No. 065 del 13 de junio de 2024, con inicio el 14 de junio del mismo año y vencimiento en silencio el 18 de junio de la misma anualidad.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante: La parte demandante aportó como pruebas el documento y mensaje de datos obrantes en el consecutivo 23-290868-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. • Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó como pruebas el documento y mensaje de datos obrantes en el consecutivo 23-290868-5 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos

La parte demandada aportó como pruebas el documento y mensaje de datos obrantes en el consecutivo 23-290868-5 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. CONSIDERACIONES Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278 , contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, 5490 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse.

Falta de legitimación en la causa por activa

La legitimación en la causa ha sido entendida como el derecho o la obligación que se encuentra

causa de la parte activa, como pasa a explicarse.

Falta de legitimación en la causa por activa

La legitimación en la causa ha sido entendida como el derecho o la obligación que se encuentra en cabeza de una persona, sea natural o jurídica, como sujeto de la relación jurídico sustancial que se pone en conocimiento de una autoridad jurisdiccional.

Al respecto ha indicado el Consejo de Estado, Sección Tercera, en Sentencia 19001233100020050094101 (43511), de enero 31 de 2019, que, “la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda (legitimación por activa) frente a quien fue demandado (legitimación por pasiva). Por ello, se entiende que la primera (por activa) es la identidad que tiene el demandante como titular del derecho subjetivo, quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo. Y la segunda (por pasiva) es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado.”

Teniendo en cuenta lo anterior, cabe resaltar que la legitimación en la causa por activa en materia de acción de protección al consumidor se encuentra en cabeza precisamente del consumidor.

Es así, que el artículo 5 en su numeral 3 de la Ley 1480 de 2011 , trae la definición de lo que es consumidor en los siguientes términos:

“3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario”.

para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario”.

En relación con los hechos alegados, el señor YESID ALEJANDRO DIAZ MUÑOZ presentó su demanda contra NATURA COSMETICOS LTDA., manifestando que el día 8 de mayo del 2023, realizó la compra con la sociedad demandada a través de su canal virtual y portal web www.natura.com.co, de una serie de productos por valor de $394.800, y que solicitó la devolución de dicha suma de dinero ejerciendo el derecho de retracto; pero que a pesar de que dicho derecho fue ejercido en el término legal y se aportó oportunamente la información requerida por la parte demandada, el reintegro del dinero no se hizo efectivo.

Ahora bien, tras un análisis de las pruebas allegadas al expediente, este Despacho no encuentra elementos que acrediten la existencia de una relación de consumo entre el accionante y la sociedad demandada. En efecto, en los consecutivos 23-290868-0 (páginas 2, 3, 4 y 5) y 23290868-5 (página 3) del expediente, reposan, entre otros, una c onfirmación de transacción por medio de PSE bajo el número CUS 2069140238 y la factura de venta No. 4021082 del 16 de mayo de 2023 por valor de $394.800 los cuales se encuentran a nombre de la señora ANGIE CAROLINA DIAZ con documento de identidad 1.122.120.811, así: 5490 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 4

CAROLINA DIAZ con documento de identidad 1.122.120.811, así: 5490 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Igualmente, obra en consecutivo cero (0), pagina 3 del expediente digital, un correo electrónico dirigido a la sociedad demandada, mediante el cual esta señora ANGIE DÍAZ, y NO el demandante YESID ALEJANDRO DIAZ MUÑOZ , solicita la devolución del dinero pagado por concepto de los productos adquiridos a la pasiva proveniente de la cuenta acdm0301@gmail.com:

Para el efecto, debe recordarse que es deber de quien demanda acreditar la calidad o condición de ser la persona sobre la cual recae el derecho reclamado, imposición que va atada en igual sentido con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, frente a la carga de la prueba.

Con base en lo anterior, le correspondía a l demandante entrar a demostrar que se encontraba inmerso en alguna de las definiciones de consumidor, que en consecuencia hici era viable tener la titularidad para reclamar. 5490 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Ahora bien, si la intención del demandante era actuar en nombre y representación de un tercero, se hace menester precisar que para tales efectos debió aportar la existencia del poder y calidad de abogado conforme el artículo 74 y siguientes del C.G.P .

Ahora bien, si la intención del demandante era actuar en nombre y representación de un tercero, se hace menester precisar que para tales efectos debió aportar la existencia del poder y calidad de abogado conforme el artículo 74 y siguientes del C.G.P .

De lo anterior, se concluye que, pese a que la sociedad demandada manifestó haber efectuado la devolución del dinero objeto de litigio, no son exigibles las pretensiones formuladas por el señor YESID ALEJANDRO DÍAZ MUÑOZ, configurándose una falta de legitimación en la causa por activa, en tanto no se acredita que sea el titular del derecho que pretende hacer valer.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de l demandante YESID

ALEJANDRO DÍAZ MUÑOZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.122.143.928, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

QUINTO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ.

Proyectó: Paula Fernanda González Gutierrez

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ.

Proyectó: Paula Fernanda González Gutierrez

5490 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5490 2025-05-292025 095 30 de Mayo de 2025

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