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SIC - Sentencia 5492 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5492 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-291389

Demandante: MARIA CAMILA MURILLO ROSAS

Demandado: INDUSTRIAS TECNO DISTRIBUCIONES S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la demandante que en fecha 24 de mayo del 2023, adquirió mediante financiación directa otorgada por la compañía accionada y a través de su canal virtual de ventas por WhatsApp, un celular IPhone 13 128 GB por valor financiado de $2.500.000.

1.2. Afirma la libelista que no pudo seguir adelante o finiquitar el proceso de compra, toda vez que por un error cometido presuntamente por la asesora de ventas que le colaboraba con el negocio frente a la información suministrada respecto de la forma de pago y valor de la cuota inicial del equipo, al igual que el valor del IVA y el seguro del mismo, el sistema contable de la compañía

frente a la información suministrada respecto de la forma de pago y valor de la cuota inicial del equipo, al igual que el valor del IVA y el seguro del mismo, el sistema contable de la compañía no reflejaba los pagos realizados para amortizarlos al crédito respectivo, manteniendo el dinero abonado hasta esa fecha como “congelado en caja”.

1.3. Indica la parte activa que todos estos inconvenientes presentados para realizar la compra financiada de manera virtual le generaron desconfianza, por lo que señala que el día 31 de mayo del 2023, informó por escrito a la compañía pasiva su voluntad de retrotraer los efectos jurídicos de la negociación celebrada, solicitando a su vez el reembolso del dinero abonado hasta esa fecha, el cual ascendía a la suma de $2.150.000.

1.4. Sin embargo, expresa la accionante que a la fecha de la presentación de la demanda, el extremo demandado ha omitido dar contestación de fondo a su reclamación directa.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicitó con la presente acción, en primer lugar, que se declare que la demandada vulneró sus derechos como consumidora; y segundo, como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de la suma de $3.500.000, valor que comprende según ella, no solamente la devolución del dinero abonado en razón de la compraventa financiada objeto de retracto, sino también el tiempo en que la pasiva ha disfrutado de su dinero sin haber recibido nada a cambio.

3. Trámite de la acción

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a cambio.

3. Trámite de la acción

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Mediante Auto No. 31020 del 11 de mayo de 2024, el Despacho admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo evisionsa0@gmail.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo No. 23 -291389-7 del expediente.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, como quiera que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, como quiera que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada. Los consumidores tienen en su haber una prerrogativa consistente en el derecho de retractarse de la compra por cualquier motivo, siempre y cuando no hayan transcurridos más de cinco (5) días hábiles desde la fecha de la entrega del bien objeto de compra o de la celebración del contrato de prestación de servicios (según sea el caso) , y si dicha transacción se efectuó mediante venta de tiempos compartidos, ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, y/o si el producto 5492 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 3

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fue adquirido por el consumidor mediante mecanismos o sistemas de financiación otorgados por el productor o proveedor (artículo 47 de la ley 1480 del 2011). Atendiendo lo dispuesto en dicho artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de

en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" , de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

Verificación de la existencia de la relación de consumo, cumplimiento del requisito de procedibilidad y el derecho de retracto en el caso concreto:

En el asunto objeto de estudio, el Despacho presumirá como cierto, teniendo en cuenta las consecuencias procesales negativas establecidas en el artículo 97 del C.G.P a raíz de la falta de contestación de la demanda por la accionada, en primer lugar, la re lación de consumo, consistente que en fecha 24 de mayo del 2023, la demandante adquirió con la pasiva mediante financiación directa otorgada por dicha compañía y a través de su canal virtual de ventas por WhatsApp, un celular IPhone 13 128 GB por valor financiado de $2.500.000 . Lo anterior para la satisfacción de una necesidad de tipo personal y/o privada, de acuerdo a los requisitos que debe reunir la relación de consumo para su perfeccionamiento de acuerdo a lo estipulado en el numeral 3° artículo 3° de la ley

necesidad de tipo personal y/o privada, de acuerdo a los requisitos que debe reunir la relación de consumo para su perfeccionamiento de acuerdo a lo estipulado en el numeral 3° artículo 3° de la ley 1480 del 2011. Por ende, esto hace tránsito a que exista en el caso en concreto legitimación en la causa tanto por activa como pasiva por parte de los sujetos integrantes del proceso, pues también la sociedad demandada, en calidad de proveedor del equipo de tecnología of recido a la demandante de manera financiada, está llamada a soportar la carga de esta demanda o acción de protección al consumidor.

Ahora, en lo que refiere al cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer el derecho de retracto, se verifica claramente que l a consumidora accionante es titular legítima de dicha facultad, toda vez que, en primera instancia, el Despacho encuentra acreditado teniendo en cuenta la anterior presunción, que el celular originario de la reclamación judicial fue adquirida por la actora mediante un mecanismo o sistema de financiación ofrecido por ella como proveedora demandada (artículo 45 de la ley 1480 del 2011 1), y mediante venta a distancia ofrecida por la pasiva, las cuales, según el

1 LEY 1480 DEL 2011. ARTÍCULO 45. ESTIPULACIONES ESPECIALES. En las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y en los contratos de adquisición de bienes o prestac ión de servicios en que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, se deberá:

1. Informar al consumidor, al momento de celebrase el respectivo contrato, de forma íntegra y clara, el monto a financiar,

productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, se deberá:

1. Informar al consumidor, al momento de celebrase el respectivo contrato, de forma íntegra y clara, el monto a financiar, interés remuneratorio y, en su caso el moratorio, en términos de tasa efectiva anual que se aplique sobre el monto financiado, el sistema de liquidación utilizado, la periodicidad de los pagos, el número de las cuotas y el monto de la cuota que deberá pagarse periódicamente.

2. Fijar las tasas de interés que seguirán las reglas generales, y les serán aplicables los límites legales;

3. Liquidar si es del caso los intereses moratorios únicamente sobre las cuotas atrasadas;

4. En caso que se cobren estudios de crédito, seguros, garantías o cualquier otro concepto adicional al precio, deberá informarse de ello al consumidor en la misma forma que se anuncia el precio.

PARÁGRAFO 1. Las disposiciones relacionadas con operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y con contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en el que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, deberán ser reglamentadas por el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO 2. El número de cuotas de pago de un crédito de consumo debe ser pactado de común acuerdo con el 5492 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 4

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artículo 5° numeral 16 de la Ley 1480 del 2011, son aquellas realizadas sin que el consumidor tenga

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artículo 5° numeral 16 de la Ley 1480 del 2011, son aquellas realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico.

Y, en segundo lugar, el Despacho encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de temporalidad establecido en el artículo 47 del mismo Estatuto del Consumidor, consistente en que la solicitud de retracto debió ejercerse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de la adquisición y entrega del bien objeto de compra sometido a mecanismo de financiación y venta a distancia (siempre y cuando haya sido entregado materialmente, pues de lo contrario, esos 5 días se contabilizarán desde la fecha de celebración del negocio jurídico) . En este orden de ideas, reiterando la falta de contestación de la demanda, se presumirá como cierto también el hecho de retracto del contrato de la compraventa financiada y a distancia celebrado entre las partes fue ejercido por la consumidora accionada el día 31 de mayo del 2023; y teniendo en cuenta que como no hubo entrega material del celular objeto de financiamiento y venta a distancia, el plazo de 5 días hábiles para ejercer el retracto vencía el día 31 de mayo del 2023 (teniendo en cuenta que el negocio jurídico de compraventa se celebró el 24 de mayo del mismo año), entiende el Despacho entonces que la consumidora ejerció su retracto de forma oportuna.

Luego, no existe ninguna razón de fondo para que la compañía pasiva se abstuviera de reconocer y hacer efectivo el derecho de retracto de la demandante, y por ende, no reembolsar la suma de

su retracto de forma oportuna.

Luego, no existe ninguna razón de fondo para que la compañía pasiva se abstuviera de reconocer y hacer efectivo el derecho de retracto de la demandante, y por ende, no reembolsar la suma de $2.150.000 abonado por la demandante en razón del negocio celebrado (pues también se presumirá como cierto el hecho de que la libelista pagó a la sociedad pasiva, dicho monto exacto como anticipo del negocio) máxime si la misma sociedad nunca hizo entrega material del producto.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, el Despacho ordenará a la sociedad demandada a realizar en favor de la demandante y como consecuencia de vulnerar su derecho de retracto, la devolución de la suma de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/C ($2.150.000) pagados como anticipo de la compra financiada del celular IPhone 13 de 128 GB originario de la presente litis y que fue objeto de retracto oportuno.

Por último, respecto de la pretensión indemnizatoria invocada por la parte demandante, este Despacho se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno sobre el tema, toda vez que por mandato expreso del numeral 3° del artículo 56 del Estatuto del Consumidor (Le y 1480 de 2011) y en consonancia con el artículo 22 del Decreto 735 de 2013 (compilado en el Decreto único reglamentario del sector, industria, comercio y turismo 1074 de 2015, Artículo 2.2.2.32.6.4.) la Superintendencia de Industria y Comercio no tiene co mpetencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios por incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la

Industria y Comercio no tiene co mpetencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios por incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía de los bienes y servicios que adquieran los consumidores , no tampoco los que provengan del derecho de retracto establecido en el artículo 47 del Estatuto del Consumidor; por lo que es necesario que el demandante acuda para estos efectos ante la justicia ordinaria y ponga su pretensión a consideración de un Juez Civil de la República.

La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada INDUSTRIAS TECNO DISTRIBUCIONES S.A.S. identificada con NIT 901.573.753-4, vulneró los derechos al consumidor de la demandante MARIA

consumidor. Queda prohibida cualquier disposición contractual que obligue al consumidor a la financiación de créditos por un mínimo de cuotas de pago.

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por un mínimo de cuotas de pago.

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CAMILA MURILLO ROSAS identificada con cédula de ciudadanía No. 1.110.596.493, de conformidad con la parte motiva de esta providencia

SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada, que a título de efectividad del derecho de retracto y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentecia, realice el reembolso en favor de la demandante la suma de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($2.150.000) pagados como anticipo de la compra financiada del celular IPhone 13 de 128 GB originario de la presente litis y que fue objeto de retracto oportuno, debidamente indexada como se indicó en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11°del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la

artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo di spuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumi dora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra la anterior sentencia no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ.

OCTAVO: Contra la anterior sentencia no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ.

Proyectó: Paula Fernanda González Gutierrez

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Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5492 2025-05-292025 095 30 de Mayo de 2025

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