SIC - Sentencia 5493 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5493 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-291447
Demandante: JORGE URIEL CARO MURCIA
Demandado: GROUPE SEB ANDEAN S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el día 24 de abril de 2023, el demandante adquirió con la sociedad pasiva una olla a presión cancelada mediante crédito otorgado por un tercero diferente a la accionada (ADDI) a tres cuotas, por un valor total de $318.675, con un precio original de $424.900 y un descuento aplicado del 25%.
1.2. Que una semana después de la compra, el libelista usó por primera vez la olla y observó un mal funcionamiento del producto, ya que se salía gran cantidad de aire con líquido, inundando la estufa, y la válvula se desprendía, lo que generó inseguridad y desconfianza en el uso del artículo.
un mal funcionamiento del producto, ya que se salía gran cantidad de aire con líquido, inundando la estufa, y la válvula se desprendía, lo que generó inseguridad y desconfianza en el uso del artículo.
1.3. Que ante esta situación, el accionante acudió al establecimiento para devolver la olla y donde días después la administradora del almacén envió un video mostrando que la misma había sido reparada por garantía.
1.4. Expresa el actor que nunca solicitó una reparación por garantía, sino el cambio directo del producto por inconformidad en su funcionamiento desde el primer uso.
1.5. Que el día 7 de junio de 2023, el demandante recibió respuesta por parte del servicio posventa de la sociedad demandada, en la cual se negó el cambio del producto , indicando que este no presentaba fallas y que cumplía con lo ofrecido. Sin embargo, alega que no se dio respuesta de fondo a su solicitud de insatisfacción frente al sistema de presión, ni se ofreció alguna alternativa de compensación o cambio.
2. Pretensiones
Conforme lo manifestado, el sujeto activo solicitó se haga efectivo el cumplimiento de la garantía ofrecida por el extremo demandado, mediante el cambio de la olla a presión por otro modelo con diferente sistema de cierre y presión, estando dispuesto a asumir cualquier diferencia en el valor o usar el saldo como abono en la compra de otros productos. 5493 2025-05-29Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción
El día 7 de febrero de 2024, este Despacho mediante Auto No. 13033 admitió la demanda de
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción
El día 7 de febrero de 2024, este Despacho mediante Auto No. 13033 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo asuntoslegales@groupeseb.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A. S, visible en el consecutivo No. 23-291447-4 del expediente.
Dentro del término legal pertinente, la sociedad demandada c ontestó la demanda visible en los consecutivos 23-291447-5 y 23 -291447-6 del expediente, a través de l os cuales formuló como excepción de mérito el “Cumplimiento de la Garantía Legal” al señalar que cumplió con la garantía legal del producto, conforme a lo establecido en la Ley 1480 de 2011, atendiendo de manera oportuna y completa todas las manifestaciones de inconformidad e inquietudes presentadas por el demandante en su calidad de consumidor, y siguiendo los procedimientos correspondientes para garantizar sus derechos. Señaló que e n respuesta a la reclamación inicial, se llevaron a cabo los procesos de evaluación y reparación del producto; sin embargo, ante la persistencia de la inconformidad del consumidor, el 17 de agosto de 2023 se procedió al cambio del producto
cabo los procesos de evaluación y reparación del producto; sin embargo, ante la persistencia de la inconformidad del consumidor, el 17 de agosto de 2023 se procedió al cambio del producto OAP AI CE 6L TALENT INOX por el producto BATERÍA 6PZAA/A TAL, referencia 5861031621. En consecuencia, indicó que la sociedad demandada dio cumplimiento a los lineamientos del Estatuto del Consumidor y accedió a la pretensión principal formulada por el actor.
De la anterior excepción se corrió traslado al sujeto activo mediante fijación en lista No. 065 del 13 de junio de 2024, con fecha de inicio 14 de junio de 2024 y vencimiento el 18 de junio de la misma anualidad, término que transcurrió en silencio por parte del demandante.
4. Pruebas
− Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó como pruebas las obrantes en el consecutivo No. 23-291447-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
− Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada aportó como pruebas las obrantes en los consecutivos 23-291447-5 y 23291447-6 del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan
244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de 5493 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
− Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o
− Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
− Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto, conforme a la prueba documental obrante en la página 2 del consecutivo 23 -291447-0 del expediente, correspondiente a la factura de venta No. PCOD -20489 de fecha 29 de abril d e 2023, mediante la cual se acredita la compra del producto OAP AI CE 6L TALENT INOX, por un precio inicial de $424.900, sobre el cual se aplicó un descuento del 25%, resultando en un valor total pagado de $318.675.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5493 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante como el adquirente del producto objeto de reclamo judicial; y la legitimación por pasiva de la parte demandada por ser la proveedora del producto originario de la presente litis.
− Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “(…) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad (…)”.
Para el caso objeto de estudio, se tiene que e l demandante adquirió una olla a presión por $318.675 y, tras su primer uso, evidenció fallas graves en su funcionamiento que generaron inseguridad. Por lo anterior, solicitó el cambio del producto por inconformidad, pero el almacén procedió a repararla presuntamente sin su autorización. Posteriormente, la empresa negó el cambio alegando que el producto era funcional, sin responder de fondo a su solicitud ni ofrecer una alternativa de solución.
Con base en lo anterior, a través de escrito de contestación de la demanda radicada bajo consecutivos 23-291447-5 y 23-291447-6, el extremo pasivo indicó haber dado cumplimiento a
una alternativa de solución.
Con base en lo anterior, a través de escrito de contestación de la demanda radicada bajo consecutivos 23-291447-5 y 23-291447-6, el extremo pasivo indicó haber dado cumplimiento a la garantía legal del producto, atendiendo oportunamente las inconformidades del consumidor. Explicó que i nicialmente, se realizaron los procesos de evaluación y reparación; sin embargo, ante la persistencia de la insatisfacción, el 17 de agosto de 2023 se procedió al cambio del producto OAP AI CE 6L TALENT INOX por la BATERÍA 6PZAA/A TAL accediendo a la pretensión principal del demandante, esto es, el cambio de la olla a presión por otro modelo con diferente sistema de cierre y presión:
Es de anotar, que estas pruebas aportadas por el extremo pasivo obrantes en consecutivo 5, pagina 4, folios 23 y 27 del expediente , las cuales incluyen el soporte de cambio del producto firmado en manuscrito por el accionante, no fueron excluidas, desconocidas o tachadas de falsa 5493 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) por la parte actora, en los términos del artículo 269 del C.G.P. , pese a que se el corrió traslado del escrito de contestación de la demanda mediante fijación en lista; por lo tanto, considera este Despacho que está plenamente acreditado en el proceso que la pasiva procedió con el cambio de producto objeto de litigio por otro modelo con diferente sistema de cierre y presión, conforme a lo requerido por el libelista.
Despacho que está plenamente acreditado en el proceso que la pasiva procedió con el cambio de producto objeto de litigio por otro modelo con diferente sistema de cierre y presión, conforme a lo requerido por el libelista.
Por esta razón, y con base a esta prueba documental, al haberse satisfecho con la pretensión principal de la demanda durante el transcurso del presente proceso, se generó un hecho extintivo del derecho sustancial objeto de debate judicial, pues al ya haber se procedido con lo solicitado por la parte activa, no es posible que el Despacho ordene alguna prestación adicional pues carecería de sentido al no existir el objeto del pleito pendiente por resolver, configurándose así una carencia actual de objeto por hecho superado. Como bien lo expuso la de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia bajo proceso Radicación 76001 -22-03-0002017-00026-01), “(…) [E]l hecho superado por carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pi erde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el ju ez del amparo carecería de sentido (…)”.
En consecuencia, resulta pertinente por parte del Despacho negar las pretensiones de la demanda al existir hecho superado por carencia actual de objeto, ordenar el archivo de la presente actuación y abstenerse de emitir orden alguna respecto de la material ización de lo pretendido.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las
presente actuación y abstenerse de emitir orden alguna respecto de la material ización de lo pretendido.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
CUARTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ.
Proyectó: PfGg
5493 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5493 2025-05-292025 095 30 de Mayo de 2025