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SIC - Sentencia 5494 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5494 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-360188

Demandante: MADELEINYS POLO RAMIREZ

Demandado: MARIA ANDREA JIMENEZ VIANA

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la demandante que adquirió con la accionada, un teléfono celular móvil marca Samsung A32 color azul, a través de una venta realizada por internet por valor de $480.000.

1.2. Indica la accionante que al momento de la compra, la demandada le expresó que el equipo contaba con una garantía de un (1) año otorgada por ellos mismos.

1.3. Señala que para el día 30 de junio de 2023, el teléfono comenzó a presentar fallas de funcionamiento relacionadas con el lector de huella, el cual mostraba errores constantes y finalmente dejó de funcionar por completo.

1.3. Señala que para el día 30 de junio de 2023, el teléfono comenzó a presentar fallas de funcionamiento relacionadas con el lector de huella, el cual mostraba errores constantes y finalmente dejó de funcionar por completo.

1.4. Que ante lo ocurrido, alega la libelista que se comunicó con el sujeto pasivo para informar sobre la falla, y le indicaron que necesitaban tiempo para contactar a su proveedor y que le darían una respuesta hacia mediados del mes de julio de 2023.

1.5. Expresa la demandante que al no recibir respuesta en el tiempo prometido, se comunicó de nuevo con la demandada quien se comprometió a realizar el cambio del equipo por uno de igual valor o superior, por lo que ambas partes aceptaron este acuerdo.

1.6. Que a pesar de lo anterior, señala la accionante ha pasado más de un mes desde el último contacto y la tienda no respondió ni cumplió con la garantía ofrecida, incumpliendo así lo pactado.

2. Pretensiones Conforme con lo manifestado, la parte activa solicitó como pretensión principal el cambio del bien por uno nuevo, idéntico o con características similares al adquirido; y como pretensión subsidiaria, en caso de no ser posible dicha reposición, solicit ó la devolución total del dinero pagado por la adquisición del celular originario de la presente litis.

5494 2025-05-29Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción El día11 de junio de 2024, este Despacho mediante Auto No 51475 admitió la demanda de mínima

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción El día11 de junio de 2024, este Despacho mediante Auto No 51475 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correotheworldoftechnologyr2mi@gmail.com, con el fin que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S., visible en el consecutivo No. 23-360188-4 del expediente. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó como pruebas los mensajes de datos y documento obrantes en el consecutivo 23-360188-0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. • Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el

II. CONSIDERACIONES Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

1. De la garantía legal

que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

1. De la garantía legal

Sea lo primero señalar que, los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de 5494 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

Frente al caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado. Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se

proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado. Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

2. Presupuestos de la obligación de garantía La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

3. Relación de consumo La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada de conformidad con las manifestaciones efectuadas por el demandante, las cuales no fueron desvirtuadas por el extremo pasivo debido a la omisión en la contestación de la demanda (aplicando las consecuencias establecidas en el artículo 97 del Código General del Proceso, consistente en presumir como cierto los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda) ,

establecidas en el artículo 97 del Código General del Proceso, consistente en presumir como cierto los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda) , y la prueba documental obrante en el consecutivo 23-360188-0 del expediente, específicamente en la página 3, donde consta que la demandante adquirió el día 28 de junio de 2023, un equipo marca Samsung, referencia A32, por la suma de $180.000, conforme a lo indicado en la factura de venta No. 0370 allí relacionada. La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la persona que adquirió el bien objeto de reclamo judicial, y por ende, la consumidora final del mismo; al igual que se tiene por cierta la legitimación en la causa

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5494 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) por pasiva respecto de la accionada, por ser la “proveedora” y comerciante del producto

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) por pasiva respecto de la accionada, por ser la “proveedora” y comerciante del producto tecnológico referenciado, estando llamada a soportar la carga de la acción objeto de estudio.

4. Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “(…) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad (…)”.

Este punto es importante señalar que, que el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bie nes que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad, las cuales no han sido ni señaladas ni probadas en el presente asunto. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor el que tiene la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.

Para el caso objeto de estudio, la parte demandante manifestó que adquirió de la demandada el equipo celular referenciado y que para el día 30 de junio de 2023, el equipo comenzó a presentar fallas en el lector de huella, el cual arrojaba errores de manera constante hasta dejar de funcionar por completo. Por tal motivo, la parte demandante puso en conocimiento de la pasiva la situación presentada con el equipo, ante lo cual esta última le informó que procedería con el cambio directo

por completo. Por tal motivo, la parte demandante puso en conocimiento de la pasiva la situación presentada con el equipo, ante lo cual esta última le informó que procedería con el cambio directo del dispositivo. Sin embargo, según manifiesta la accionante, transcurrió más de un mes desde el último contacto sin que la tienda hubiera dado respuesta ni cumplido con la garantía ofrecida, incumpliendo así lo pactado. Con fundamento en lo expuesto, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo establecido en el artículo 97 del Código General del Proceso, la no contestación de la demanda —como ocurrió en el presente caso — genera la presunción de veracidad respecto de cada uno de estos hechos expuestos, por ser susceptibles de confesión y por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 191 del C.G.P., para ser válidamente confesados . En consecuencia, se presume cierto el defecto de idoneidad del producto alegado por la parte demandante, el cual fue debidamente descrito en los antecedentes fácticos de esta providencia , junto con la promesa de cambio del mismo por parte del extremo pasivo. Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del E statuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía en aras de garantizar la satisfacción de la accionante, proceda con el cambio del teléfono celular marca Samsung A32 color azul por uno nuevo, idéntico o con iguales o similares características a l inicialmente adquirido (pero no de

accionante, proceda con el cambio del teléfono celular marca Samsung A32 color azul por uno nuevo, idéntico o con iguales o similares características a l inicialmente adquirido (pero no de inferiores características), conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE PRIMERO: Declarar que la comerciante demandada MARIA ANDREA JIMENEZ VIANA

identificada con cédula de ciudadanía No. 1.042.423.154, vulneró los derechos al consumidor de la demandante MADELEINYS POLO RAMIREZ identificada con la cedula de ciudadanía número 1.007.925.965, conformidad con la parte motiva de esta providencia.

5494 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) SEGUNDO: Ordenar a la accionada, que a título de efectividad de la garantía legal, realice en favor de la demandante y dentro de los quince (15) días hábiles al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo de este numeral, el cambio del teléfono celular marca Samsung A32 color azu l objeto de litis, por otro nuevo idéntico de iguales o similares características al adquirido (pero no de inferiores características), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

objeto de litis, por otro nuevo idéntico de iguales o similares características al adquirido (pero no de inferiores características), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia , deberá la parte actora acreditar la devolución d el bien objeto de litigio a instancias de la demandada; asumiendo el extremo pasivo los gastos de traslado y/o transporte del producto.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto

Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra la anterior sentencia no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ.

Proyectó: PfGf

5494 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5494 2025-05-292025 095 30 de Mayo de 2025

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