SIC - Sentencia 5495 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5495 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-360226
Demandante: CRISTAL MICHEL SALTOS BUITRAGO
Demandado: MEMBER CLUB S.A.S
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la demandante que celebró con sociedad la pasiva el contrato No. RMV1356 por la suma de $3.000.000.
1.2. Afirma la accionante que el servicio nunca fue utilizado, por tal motivo solicitó en varias ocasiones la devolución del dinero, argumentando imposibilidad de uso del servicio.
1.3. Indica que el pago del contrato fue realizado mediante un crédito con una entidad bancaria presuntamente solicitado por la sociedad demandada.
1.4. Señala la libelista que de manera previa, presentó anteriormente otra demanda ante esta Entidad por los mismos hechos y pretensiones, de la cual desistió tras llegar a un acuerdo
bancaria presuntamente solicitado por la sociedad demandada.
1.4. Señala la libelista que de manera previa, presentó anteriormente otra demanda ante esta Entidad por los mismos hechos y pretensiones, de la cual desistió tras llegar a un acuerdo con la pasiva y quien se había comprometido a devolver el dinero producto del pago del señalado contrato. Sin embargo, que ante el incumplimiento por parte de la accionada de dicho acuerdo, decidió presentar esta nueva demanda exponiendo los hechos anteriormente relacionados.
2. Pretensiones
Conforme con lo manifestado, el sujeto activo solicitó la devolución total del dinero pagado por la suscripción del contrato, incluyendo los correspondientes intereses debido a la falta de respuesta por parte de la accionada dentro de los plazos establecidos.
3. Trámite de la acción
El día 11 de junio de 2024, este Despacho mediante Auto No. 51493 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo auxtesoreria@royalgoldenclub.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y 5495 2025-05-29Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo No. 23-360226-4 del expediente.
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo No. 23-360226-4 del expediente.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 23360226-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, como quiera que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a proferir sentencia anticipada, de conformidad con lo consagrado en el numeral tercero del artículo 278 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias anticipadas, en los siguientes términos:
“Artículo 278. Clases de providencias. (...) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.
Para el presente asunto, una vez revisado el sistema de trámites de esta Entidad, se evidenció que en efecto, la demandante el día 1° de septiembre de 2022, presentó ante esta Delegatura demanda una acción o demanda de protección al consumidor, la cual se le asignó el radicado número 22-345618-0, actuación que comprende los mismos hechos y pretensiones de la presente acción objeto de estudio, siendo la primera demanda indicada bajo el radicado 22-345618, objeto de desistimiento de las pretensiones de manera expresa por parte del accionante en aquel entonces, cuya solicitud de desistimiento fue aceptada por el Despacho mediante Auto No. 142077 del 28 de noviembre de 2022, notificado mediante el Estado No. 219 del 29 de noviembre del mismo año. Por lo tanto, el proceso 22-345618 concluyó con respecto a las pretensiones relacionadas, lo que implica que no será posible volver las a debatir dentro del mismo proceso u otro proceso, ya que el artículo 314 inciso 2do del Código General del Proceso, establece textualmente lo siguiente: “El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa
textualmente lo siguiente: “El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia”.
En virtud de lo expuesto, se estima procedente declarar la cosa juzgada y la terminación de este proceso identificado bajo el Radicado 23-360226, pues como lo establece la norma referenicada, ya operó la COSA JUZGADA, como causa de Sentencia Anticipada conforme a lo indicado en el artículo 278 numeral 3° del C.G.P. No se impone condena en costas a las partes, dado que no aparecen causadas. Lo anterior, con fundamento en el artículo 303 del Código General del Proceso, que dispone:
5495 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) “Artículo 303. Cosa juzgada La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. (…)”.
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la EXISTENCIA DE COSA JUZGADA de conformidad con lo expuesto en
del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la EXISTENCIA DE COSA JUZGADA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Declarar la terminación de la acción de protección al consumidor presentada por la señora CRISTAL MICHEL SALTOS BUITRAGO identificada con cédula de ciudadanía No. 1.024.578.354 en contra de la sociedad MEMBER CLUB S .A.S. identificada con NIT 900.565.243-2, por las razones expuestas.
TERCERO: No habrá lugar a costas, toda vez que no aparecen causadas.
CUARTO: En firme la presente sentencia, archívese el expediente de la referencia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Proyectó: Paula Fernanda González Gutierrez
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5495 2025-05-292025 095 30 de Mayo de 2025