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SIC - Sentencia 5496 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5496 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-360398

Demandante: JUAN DAVID CAPERA RODRIGUEZ

Demandado: SKYWORLD TRAVEL S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta el demandante que en fecha 24 de junio del 2023, por invitación de llamada telefónica que recibió por parte de uno de los asesores de venta de la compañía accionada, se dirigió ante las instalaciones de la misma en la ciudad de Bogotá D.C., donde celebró con ella un contrato de afiliación identificado bajo el número HY0308, cuyo objeto es la prestación de servicios de intermediación para la negociación y reducción de tarifas de servicios turísticos, en virtud del cual, la demandante realizó el pago total del negocio por la suma de $1.800.000 el mismo día de la firma del contrato.

de servicios de intermediación para la negociación y reducción de tarifas de servicios turísticos, en virtud del cual, la demandante realizó el pago total del negocio por la suma de $1.800.000 el mismo día de la firma del contrato.

1.2. Afirma la parte activa que el mismo día 24 de junio del 2023, elevó reclamación directa por medio de mensaje de datos vía WhatsApp ante la compañía demandada ejerciendo su derecho de retracto, informando a la sociedad pasiva su voluntad de no ejecutar el contrato, y que por ende, solicitaba la devolución del dinero pagado.

1.3. Sin embargo, señala el actor que no obtuvo respuesta favorable a su reclamación.

2. Pretensiones

Conforme con lo manifestado, el sujeto activo solicitó con la presente acción que se ordene a la sociedad demandada, dar por terminado el contrato N. HY0308 en ejercicio de su derecho de retracto; y por último, solicitó la devolución de la suma de $1.800.000 pagada por el servicio adquirido y que fue objeto de retracto.

3. Trámite de la acción

El día 20 de octubre de 2023, este Despacho mediante Auto No. 118621 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de notificación correspondiente a la Calle 94 No. 14-48 Of 704 PH de Bogotá, de conformidad con la certificación de entrega y trazabilidad expedida por Servicios Postales Nacionales S.A., bajo el número de guía RA455985022CO visible en el consecutivo 23-360398-7 del expediente. 5496

la certificación de entrega y trazabilidad expedida por Servicios Postales Nacionales S.A., bajo el número de guía RA455985022CO visible en el consecutivo 23-360398-7 del expediente. 5496 2025-05-29Sentencia DE HOJA No. 2

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Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada allegó escrito de contestación de demanda visible en el consecutivo No. 23-360398-8, mediante la cual expresó que la sociedad ha garantizado en todo momento los derechos derivados de la relación contractual con el demandante, incluyendo su derecho de retracto, el cual fue respondido oportunamente. Cabe aclarar que, aunque el a ctor insiste en la devolución de los dineros aportados, el contrato celebrado fue realizado de común acuerdo, sin vicios de consentimiento, y está legalmente constituido. En ningún momento fue forzado, fue debidamente informado sobre cada cláusula contractual y no presentó observaciones al respecto. Su derecho al retracto fue respetado, como consta en la respuesta enviada a su petición.

Adujo también que, es común que algunos clientes deseen retractarse de una compra días después de realizarla, pese a que la empresa ha cumplido con sus deberes y garantías. Por ello, frente a las pretensiones de la demanda, solicitó que no sean acogidas, ya que se ha dado cumplimiento al contrato y se han respetado plenamente los derechos constituciona les y del consumidor del accionante.

Como excepciones de mérito formuló “Inexistencia de incumplimiento por parte de la empresa” , “Legalidad de contrato entre partes” y “No existir cualquier Publicidad Engañosa” . Estas fueron

consumidor del accionante.

Como excepciones de mérito formuló “Inexistencia de incumplimiento por parte de la empresa” , “Legalidad de contrato entre partes” y “No existir cualquier Publicidad Engañosa” . Estas fueron trasladadas al demandante mediante fijación en lista No. 014 del 6 de febrero de 2024 (ver consecutivo 9 del expediente), con inicio del término el 7 de febrero y finalización el 9 del mismo mes y año, sin que este hubiera emitido respuesta alguna.

4. Trámite de la acción

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó como pruebas los documentos anexos al escrito de demanda obrantes en los consecutivos 23-360398-0 y 23-360398-2 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó como pruebas los documentos anexos a la contestación de demanda obrantes en el consecutivo 23-360398-8 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir

proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda 5496 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 3

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y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

Sea lo primero señalar que, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 51 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o se rvicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los cons umidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.

Bajo esta misma perspectiva, fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto.

en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto.

Del derecho de retracto

Los consumidores tienen en su haber una prerrogativa consistente en el derecho de retractarse de la compra por cualquier motivo, siempre y cuando no hayan transcurridos más de cinco (5) días hábiles desde la fecha de la entrega del bien objeto de compra o de la celebración del contrato de prestación de servicios (según sea el caso) , y si dicha transacción se efectuó mediante venta de tiempos compartidos, ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, y/o si el producto fue adquirido por el consumidor mediante mecanismos o sistemas de financiación otorgados por el productor o proveedor (artículo 47 de la ley 1480 del 2011).

Atendiendo lo dispuesto en dicho artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natur aleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" , de tal suerte que

ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" , de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio y obtener la devolución total del dinero pagado en virtud del contrato, y sin más consecuencias que la devolución del bien (en caso de haber recibido algún producto físico) al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

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Verificación de la existencia de la relación de consumo, cumplimiento del requisito de procedibilidad y el derecho de retracto en el caso concreto:

En el asunto objeto de estudio, y como quiera que la compañía accionada no formuló objeción alguna frente a este aspecto, se tendrá por probado en virtud de la concordancia de las versiones expuestas pro ambas partes, que el accionante en fecha 24 de junio del 2023 , por medio de mecanismos de venta no tradicionales , celebró con la compañía accionada un contrato de afiliación identificado bajo el número HY0308, cuyo objeto es la prestación de servicios de intermediación para la negociación y reducción de tarifas de servicios turísticos, en virtud del cual, la demandante realizó el pago total del negocio por la suma de $1.800.000 el mismo día de la

intermediación para la negociación y reducción de tarifas de servicios turísticos, en virtud del cual, la demandante realizó el pago total del negocio por la suma de $1.800.000 el mismo día de la firma del contrato. En efecto, copia de la carátula del contrato fue suministrada por la parte actora como anexo a su demanda obrante en consecutivo dos (2), página 2, folio 2 del expediente digital, con la cual se logra acreditar dicha relación de consumo.

Por ende, el demandante pretendió adquirir dichos servicios para la satisfacción de una necesidad de tipo personal y/o privado, de acuerdo a los requisitos que debe reunir la relación de consumo para su perfeccionamiento de acuerdo a lo estipulado en el numeral 3° artículo 3° de la ley 1480 del 2011. Lo anterior hace tránsito a que exista en el caso en concreto legitimación en la causa tanto por activa como pasiva por parte de los sujetos integrantes del proceso, pues la sociedad demandada, en calidad de proveedor del servicio turístico contratado, está llamada a soportar la carga de esta demanda o acción de protección al consumidor.

En lo que refiere a la reclamación directa como requisito de procedibilidad y deber en cabeza del accionante, obra en el referido consecutivo dos (2), página 2, folio 2 del expediente digital, copia de la constancia de remisión por mensaje de datos vía Wha tsApp ante la compañía pasiva en fecha 24 de junio del 2023, de la solicitud de cancelación del contrato donde el accionante manifiesta a la demandada (por medio de uno de sus asesores de servicio a cliente) su falta de interés de proceder con la ejecución del contrato y solicitando por consiguiente la reversión o reembolso del dinero pagado en razón de la negociación. Veamos dicha prueba documental:

interés de proceder con la ejecución del contrato y solicitando por consiguiente la reversión o reembolso del dinero pagado en razón de la negociación. Veamos dicha prueba documental:

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Ahora, en lo que refiere al cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer el derecho de retracto, se verifica claramente que el consumidor accionante es titular legítimo de dicha facultad, toda vez que, en primera instancia, pues no hubo objeción por parte de la compañía pasiva en su contestación de la demanda, de que el servicio objeto del contrato fue adquirido por la parte actora por invitación de llamada telefónica que recibió, a través del cual se dirigió ante las instalaciones de la accionada en la ciudad de Bogotá D.C. , el día 24 de junio del 2023 para escuchar la propuesta de consumo ofrecida por la compañía pasiva, lo que significa en últimas que se perfeccionó la venta a través de un método no tradicional , el cual según el 5° numeral 15 de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor), “Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que e l consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de

y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que e l consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento.” (Subrayado fuera de texto original de la norma).

Y, en segundo lugar, el Despacho encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de temporalidad establecido en el artículo 47 del mismo Estatuto del Consumidor, consistente en que la solicitud de retracto debió ejercerse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la celebración del contrato de prestación de servicios, cuya venta fue perfeccionada a través de un método no tradicional. En este orden de ideas, tal y como se acreditó con la prueba documental antes traída a colación , el retracto del contrato fue ejercido ante la accionada por mensaje de datos vía WhatsApp el día 24 de junio del 2023; y teniendo en cuenta que el contrato fue celebrado el mismo día 24 de junio del mismo año, el Despacho entiende que el derecho de retracto fue ejercido de forma oportuna y dentro de los 5 días hábiles siguientes a la celebración del negocio. Adicionalmente, se dará por cierto que el contrato no empezó a ejecutarse en ningún momen to, como quiera que tampoco hubo objeción de este hecho por parte del extremo accionado; es decir, que el demandante no hizo uso del servicio adquirido.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta la renuencia del extremo demandado a cumplir con el derecho de retracto ejercido oportunamente por el consumidor, el Despacho ordenará a la compañía accionada a realizar el reembolso total de la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL PESOS M/C

ejercido oportunamente por el consumidor, el Despacho ordenará a la compañía accionada a realizar el reembolso total de la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL PESOS M/C ($1.800.000), pagados en virtud del contrato celebrado de prestación de servicios celebrado, sin que se le pueda efectuar a la demandante ningún tipo de descuento (pues el mencionado artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 lo prohíbe, y son normas de orden público de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° del mismo texto legal), puesto que la los servicios objeto del contrato no empezaron a ejecutarse y tampoco el accionante recibió algún producto físico a cambio del negocio celebrado (teniendo el deber la demandada de probar lo contrario).

Adicionalmente, es necesario destacar que la anterior suma de dinero deberá ser devuelta al consumidor debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos la siguiente fórmula matemática:

Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________

(I.P .C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $1.800.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente el día 24 de junio del 2023 (fecha en la cual se celebró el contrato por la parte accionante y realizó el pago del dinero en virtud del negocio referenciado en favor de la pasiva), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.

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vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.

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En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada SKYWORLD TRAVEL S.A.S. identificada con NIT 901.512.228-8, vulneró el derecho de retracto del demandante JUAN DAVID CAPERA RODRÍGUEZ identificado con la cedula de ciudadanía número 1.023.036.579 , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la compañía accionada , que por la vulneración al derecho de retracto del demandante, realice en su favor y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, el reembolse la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.800.000), cancelados con ocasión de la suscripción del “CONTRATO DE AFILIACIÓN MEMBRESÍA NO. HY0308” originario de la presente litis y que fue objeto de retracto oportuno, devolución de dinero que hará debidamente indexada como se indicó en la parte motiva del presente fallo.

En consecuencia, el Despacho declara terminado el contrato de afiliación No. HY0308 celebrado

objeto de retracto oportuno, devolución de dinero que hará debidamente indexada como se indicó en la parte motiva del presente fallo.

En consecuencia, el Despacho declara terminado el contrato de afiliación No. HY0308 celebrado entre las partes el 24 de junio de 2023. Así mismo, la sociedad pasiva deberá expedir en el plazo señalado anteriormente, los documentos que acrediten la terminación del referido contrato, además de efectuar la devolución del o los documentos del que se deriven obligaciones para el accionante, expida el correspondiente PAZ Y SALVO del contrato y deberá abstenerse de realizar cobros adicionales en virtud del negocio que se declaró terminado.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de o rdenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del

de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el

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incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra la anterior sentencia no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ.

Proyectó: PfGg

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ.

Proyectó: PfGg

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5496 2025-05-292025 095 30 de Mayo de 2025

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