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SIC - Sentencia 5497 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5497 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-360410

Demandante: JOFREY CUBILLOS ZAMBRANO

Demandado: ASUS COMPUTER COLOMBIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta el demandante el que el día 10 de julio de 2022, adquirió ante un Almacén Alkosto (Punto de Venta Pasoancho , ciudad de Cali) un computador portátil marca ASUS, modelo Zenbook UX5401EA, con número de serial MCN0CV05783449D , por la suma de $5.599.000.

1.2. Señala el actor que el equipo cuenta con un período de garantía de un (1) año a partir de la fecha de compra, conforme se establece en la política de garantía suministrada por el proveedor.

1.3. Afirma el libelista que el bien presentó una falla relacionada con el bloqueo de los botones

la fecha de compra, conforme se establece en la política de garantía suministrada por el proveedor.

1.3. Afirma el libelista que el bien presentó una falla relacionada con el bloqueo de los botones del touchpad, especialmente el botón izquierdo, al ser utilizados mientras el equipo es sostenido por uno de sus extremos cercanos a dichos botones.

1.4. Alega la parte activa que para el 10 de junio de 2023, presentó reclamación directa por garantía entregando el equipo en la sede de la empresa Punto de Servicios en la ciudad de Cali, empresa a través de la cual , presuntamente la pasiva terceriza el servicio técnico para sus equipos, quedando e l ingreso del equipo registrado bajo la orden de servicio CA -PG236357.

1.5. Aduce el accionante que m ediante comunicación enviada por correo electrónico el día sábado 17 de junio de 2023, a las 8:53 a.m., desde la dirección electrónica yuliana.ibarra@puntodeservicios.com y dirigida a la dirección jofreyc@hotmail.com , el extremo demandado informó la negativa a su reclamación y reconocer la garantía.

1.6. Que e n el corre o aludido se adjuntó el documento titulado “Reporte CID CA -PG236357.pdf”, en el cual se argumenta la negación de la garantía con base en la exoneración de responsabilidad prevista en el artículo 16 de la Ley 1480 de 2011.

5497 2025-05-29Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Pretensiones Conforme con lo manifestado, el sujeto activo solicitó con la presente acción reparar los botones

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Pretensiones Conforme con lo manifestado, el sujeto activo solicitó con la presente acción reparar los botones del touchpad del equipo ASUS Zenbook UX5401EA, de manera que no se bloqueen al hacer clic mientras el equipo es sostenido por uno de sus extremos cercanos a dichos botones.

Que en caso de no ser posible la reparación, requirió reemplazar el equipo por otro del mismo modelo (ASUS Zenbook UX5401EA-KN135W) que no presente el defecto. Finalmente, y en el evento que no sea posible el reemplazo por el mismo modelo, suplir el equipo por otro modelo ASUS Zenbook sin el defecto mencionado y que cuente, como mínimo, con las siguientes especificaciones: Pantalla OLED Touchscreen HDR True Black 500 de 14 pulgadas con factor de for ma 16:10, resolución máxima de 2880x1800, 550 nits de brillo, validada por Pantone y DCI -P3 del 100%. Procesador Intel Core I7 11th Generation 1165G7. 16 GB RAM LPDDR4X a 4267 MHz. Disco duro 512GB M.2 NVMe ™ PCIe® 4.0 SSD. Teclado en español retroiluminado con 3 niveles de brillo. Puertos: 1x USB 3.2 Gen 2 Tipo A 2x Thunderbolt ™ 4 compatible con pantalla/Power Delivery. 1x HDMI 2.1 TMDS. 1x conector de audio combinado de 3,5 mm. Lector de tarjeta microSD. Sonido Harman Kardon. Precison Touchpad con NumberPad encendible y apagable. Lector de Huellas en la tecla de encendido. Módulo TPM.

de 3,5 mm. Lector de tarjeta microSD. Sonido Harman Kardon. Precison Touchpad con NumberPad encendible y apagable. Lector de Huellas en la tecla de encendido. Módulo TPM. Matriz de micrófonos incorporada. Cámara 720p HD. Tarjeta inalámbrica Wi -Fi 6 (802.11ax) (Doble banda) 22 + Bluetooth® 5.2. De no ser posible las anteriores opciones, el demandante solicitó el reembolso de la totalidad del valor cancelado por el portátil, esto es, la suma de $5,599.000.

3. Trámite de la acción El día 8 de noviembre de 2024, este Despacho mediante Auto No. 128853 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La sociedad demandada fue notificada por conducta concluyente el día 14 de noviembre de 2023, según constancia visible en el consecutivo No. 23-360410-14 del expediente. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada allegó escrito de contestación de la demanda vista en el consecutivo 23-360410-18 del plenario, por medio de la cual propuso como medios de defensa la “ AUSENCIA DE LA CALIDAD DE PRODUCTOR. – FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” al argumentar que el bien objeto de la litis es un equipo de cómputo marca ASUS, con número de serial S/N: MCN0CV05783449D . Que e l fabricante y, por lo tanto, quien ostenta la calidad de productor del mencionado equipo de cómputo es la sociedad ASUS GLOBAL PTE LTD, empresa responsable de la fabricación de los bienes

fabricante y, por lo tanto, quien ostenta la calidad de productor del mencionado equipo de cómputo es la sociedad ASUS GLOBAL PTE LTD, empresa responsable de la fabricación de los bienes que se comercializan en Colombia bajo la marca ASUS. Indicó que ASUS GLOBAL PTE LTD tiene su domicilio en No. 15, Lide Rd., Beitou Dist., Taipei City 112, Taiwán, por lo que e sta empresa no se encuentra domiciliada en Colombia y no está legalmente constituida en el país, ni se encuentra representada en Colombia por persona natural o jurídica alguna, ni siquiera por ASUS COMPUTER COLOMBIA S.A.S. Por lo tanto, señaló que la pasiva no ostenta la calidad de representante legal del fabricante ASUS en Colombia., y que s u actividad principal se limita a la prestación de servicios de marketing, entendidos como el conjunto de estrategias y prácticas orientadas al posicionamiento de marca y al incremento de la demanda comercial de los productos. De esta manera, alegó la sociedad demandada que no fabrica, no importa, no distribuye ni comercializa equipos ASUS en Colombia, y por ende, que no actúa como productor, proveedor ni comercializador de los bienes fabricados por ASUS GLOBAL PTE LTD. 5497 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) En consecuencia, el extremo demandado señaló que se limita a desarrollar actividades de soporte de marketing en el país y no participa en la cadena de producción, importación o comercialización de los productos de la marca ASUS. En cuanto a la “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE CONSUMO”, el sujeto pasivo expresó que no ostenta la calidad de productor ni de proveedor del equipo de cómputo objeto de demanda.

de los productos de la marca ASUS. En cuanto a la “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE CONSUMO”, el sujeto pasivo expresó que no ostenta la calidad de productor ni de proveedor del equipo de cómputo objeto de demanda. Esta afirmación la sustentó en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor—, el cual define expresamente quiénes deben ser considerados como productores y proveedores en el marco de las relaciones de consumo. De acuerdo con dicha norma, sostuvo la sociedad demandada que al no participar en la fabricación, importación, distribución ni comercialización del bien en cuestión, no encuadra dentro de las definiciones legales de productor ni proveedor, por lo que no le son exigibles las responsabilidades que recaen sobre quienes ostentan dichas calidades conforme a la ley. En atención a lo anteriormente expuesto, la pasiva no cumple con ninguno de los criterios establecidos en las definiciones legales de productor o proveedor, conforme a lo señalado en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, manifestó que no ostenta ni goza de ninguna de dichas calidades dentro de la relación de consumo objeto del presente escrito. Frente a la “INEPTITUD DE LA DEMANDA – AUSENCIA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD” adujo la sociedad demanda que en el marco de la presente Acción de Protección al Consumidor, el demandante incumplió el requisito de procedibilidad, conforme lo exige el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Lo anterior, por cuanto no reposa evidencia alguna de la radicación de una reclamación directa por parte de la demandante. Adicionalmente, indicó que dentro del expediente no se ha aportado

1480 de 2011. Lo anterior, por cuanto no reposa evidencia alguna de la radicación de una reclamación directa por parte de la demandante. Adicionalmente, indicó que dentro del expediente no se ha aportado prueba alguna que acredite el cumplimiento de dicho requisito como elemento material probatorio. Reiteró que el sujeto pasivo, es una empresa dedicada exclusivamente a actividades de marketing y soporte de marketing. Por tanto, alegó que no es el soporte técnico del fabricante ASUS, no son importadores, fabricantes ni comercializadores de equipos ASUS en Colombia. Asimismo, expresó que no actúa como representante del fabricante ASUS ni de la sociedad ASUS GLOBAL PTE LTD. De igual manera, no está representada por la empresa PUNTO DE

SERVICIOS S.A.

De las excepciones propuestas, se corrió traslado al sujeto activo mediante fijación en lista No. 093 del 25 de julio de 2024. En respuesta, a través del escrito No. 23-360410-20, el demandante manifestó que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva no fue presentada en tiempo mediante el recurso de reposición, razón por la cual no es procedente. Asimismo, invocó los artículos 6 y 7 de la Ley 1480 de 2011, que consagran la responsabilidad solidaria entre productor y proveedor respecto de la garantía legal por calidad e idoneidad del producto. Respecto a la inexistencia de la relación de consumo, señaló que sí existió dicha relación, en la medida en que el producto fue adquirido como destinatario final, conforme al Estatuto del Consumidor. Finalmente, en cuanto a la ausencia del requisito de procedibilidad, indicó que la reclamación directa fue efectuada y que se aportaron los medios probatorios disponibles, además de

Consumidor. Finalmente, en cuanto a la ausencia del requisito de procedibilidad, indicó que la reclamación directa fue efectuada y que se aportaron los medios probatorios disponibles, además de recordarse la presunción de buena fe del consumidor. La demanda, en consecuencia, cumple con los requisitos legales exigidos. Por lo anterior, el demandante solicitó que se rechacen las excepciones propuestas y se acojan las pretensiones de la demanda.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

5497 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) La parte demandante aportó como pruebas los documentos y videos obrantes en los consecutivos 23-337402-0 al 23-3374022-7 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. • Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandante aportó como pruebas el documento obrante en el consecutivo 23-33740218 del expediente. A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES El Despacho comienza señalando las definiciones legales de productor y proveedor, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011. Se entiende como productor a la persona que, de forma habitual y ya sea directa o indirectamente, diseña, fabrica, ensambla o importa productos. Esta definición también aplica a quienes realizan esas activ idades sobre productos

de forma habitual y ya sea directa o indirectamente, diseña, fabrica, ensambla o importa productos. Esta definición también aplica a quienes realizan esas activ idades sobre productos que están sujetos a reglamentos técnicos o medidas sanitarias o fitosanitarias. Por otro lado, se considera proveedor o expendedor a quien, de forma habitual y con o sin ánimo de lucro, ofrece, distribuye, vende o comercializa productos al público.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva

“(...) La legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada (...)”1

Así las cosas, dentro del análisis de los presupuestos procesales de la Acción de Protección al Consumidor, resulta indispensable verificar la existencia de una relación de consumo, lo cual conlleva, a su vez, al examen de la legitimación en la causa por p arte de quien demanda y de quien es demandado. Esta legitimación constituye un requisito fundamental para que el juzgador pueda emitir una decisión válida y ajustada a derecho a favor de cualquiera de las partes.

En relación con los hechos alegados, la parte demandante presentó su demanda contra la sociedad ASUS COMPUTER COLOMBIA S .A.S., manifestando que adquirió un computador

En relación con los hechos alegados, la parte demandante presentó su demanda contra la sociedad ASUS COMPUTER COLOMBIA S .A.S., manifestando que adquirió un computador portátil ASUS Zenbook UX5401EA por $5.599.000, con un año de garantía, el cual presentó fallas en el touchpad. Añadió que el equipo ingresó al establecimiento Punto de Servicios en Cali bajo la orden de servicios CA-PG-236357, pero que la garantía del bien fue negada con base en la exoneración de responsabilidad del artículo 16 de la Ley 1480 de 2011.

Ahora bien, la sociedad demandada, por intermedio de su representante legal y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no ostenta la calidad de fabricante del producto objeto de la demanda y que, conforme a su certificado de existencia y representación legal aportado al proceso, su objeto social se limita a actividades de marketing y mercadotecnia, como pasa a verse a continuación:

1 Sentencia de 23 de octubre de 1990, expediente: 6054 – Consejo de Estado. 5497 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Teniendo en cuenta la anterior prueba documental obrante en el consecutivo 10, página 2 del expediente, considera en efecto este juzgador que la demandada ASUS COMPUTER COLOMBIA S.A.S no cumple con la condición de productor ni de proveedor o expendedor del computador portátil comprado por la demandante del proceso y originario del litigio, pues no existe

COLOMBIA S.A.S no cumple con la condición de productor ni de proveedor o expendedor del computador portátil comprado por la demandante del proceso y originario del litigio, pues no existe ninguna prueba en el sumario aportada por el libelista que permita al Despacho arribar a dicha conclusión sin lugar a dudas; es decir, que haya vendido, importado, fabricado o ensamblado el producto referenciado. Según el artículo 167 del Código General del Proceso, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Asimismo, la norma jurídica mencionada establece que “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba” . En consecuencia, la sociedad demandada al negar que exista algún tipo de relación de consumo con su contra parte, ni haber sido parte de la cadena de comercialización y producción del computador originario de la presente litis, le corresponde a la demandante la carga probatoria de demostrar sin lugar a dudas de dicho presupuesto. Sin embargo, la demandante no cumplió con esta carga probatoria de demostrar la existencia de la relación de consumo con la pasiva, pues con la copia de la factura o comprobante de venta del producto aportada en consecutivo cero (0), página 3 del expediente, se acredita que quien ostenta la calidad de “PROVEEDOR” del equipo de cómputo originario de la presente litis

es COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. ALKOSTO S.A.

En efecto, como bien lo señala la pasiva, no hay prueba fehaciente que le deje ver al Despacho, que la aquí demandada intervino en la relación de consumo respecto del bien objeto de litigio,

En efecto, como bien lo señala la pasiva, no hay prueba fehaciente que le deje ver al Despacho, que la aquí demandada intervino en la relación de consumo respecto del bien objeto de litigio, pues conforme las manifestaciones efectuadas por la emplazada en su escrito de contestación y así mismo se acredita mediante el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad aportado mediante consecutivo 18 del expediente , el objeto social principal de dicha empresa es de una Empresa de Marketing que p resta servicios de soporte de Marketing, por tanto respalda la aseveración de la accionada en cuanto a que no actúa como proveedor o productor del computador portátil marca ASUS, modelo Zenbook UX5401EA, con número de serial MCN0CV05783449D, razón por la cual tiene vocación de prosperidad las excepciones propuestas por la accionada, en el respectivo escrito de contestación del libelo de demanda y consistentes en “AUSENCIA DE LA CALIDAD DE PRODUCTOR. – FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, e “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE CONSUMO”.

Así las cosas, de las pruebas obrantes en la demanda, no es posible advertir por parte del Despacho que la sociedad demandada ostente la calidad de productor y/o proveedor que 5497 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) pretende endilgar la aquí demandante. Por ende, considera este Despacho que la parte actora erró al enfilar o dirigir su acción contra la demandada ASUS COMPUTER COLOMBIA S.A.S, pues por el sencillo hecho de tener en su razón social (nombre de la compañía) la palabra “ASUS”, no

erró al enfilar o dirigir su acción contra la demandada ASUS COMPUTER COLOMBIA S.A.S, pues por el sencillo hecho de tener en su razón social (nombre de la compañía) la palabra “ASUS”, no la convierte ineludiblemente en el productor de la marca en los términos establecidos por el Estatuto del Consumidor.

Por lo tanto, la actual demandada al no ser productor ni proveedor del producto originario del litigio debido a este defecto probatorio, no está llamado a soportar la carga de destinataria de la acción de protección al consumidor estipulada en el artículo 56, numeral 3° de la Ley 1480 de

2011. Dicho de otra manera, le asiste la razón a la demandada al exponer que no está legitimada en la causa por pasiva para responder por las pretensiones invocadas por la parte actora en su reclamación jurisdiccional, esto es, responder por la garantía legal del producto objeto de litis, pues son únicamente los productores y proveedores quienes están llamados a cumplir con dicha obligación (es decir, quienes hayan participado en la cada de producción, importación y comercialización del bien) . Y al no ostentar la accionada dicha calidad de proveedora, no se puede predicar por ende la existencia de una relación de consumo, lo que conlleva en últimas a que las súplicas elevadas por la demandante estén llamadas a no prosperar. E n tal sentido, se ordenará el archivo del expediente sin condena en costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad demandada ASUS COMPUTER COLOMBIA S.A.S ., identificada con NIT. 900.831.552 4, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

QUINTO: Contra la anterior sentencia no proceden recursos, por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ.

Proyectó: Paula Fernanda González Gutierrez

5497 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5497 2025-05-292025 095 30 de Mayo de 2025

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