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SIC - Sentencia 5498 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5498 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-360535

Demandante: KATHERIN MAYERLY LOPEZ VARGAS Demandado: COLOMBIANA DE COMERCIO SA SIGLAS CORBETA SA Y/O ALKOSTO S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la demandante que el día 19 de junio de 2023 , adquirió con la compañía accionada una lavadora marca Haceb, modelo CS 20KG Zoog, color gris, con número de factura X3751007746, por la suma de $1.872.300.

1.2. Expresa la actora que el producto cuenta con una garantía ofrecida por el fabricante de 5 años para el motor y 1 año para los elementos y/o accesorios.

1.3. Afirma que dentro del periodo de garantía legal , se presentaron problemas de funcionamiento relacionados con el daño en la caja recoge motas de la lavadora referenciada.

1.3. Afirma que dentro del periodo de garantía legal , se presentaron problemas de funcionamiento relacionados con el daño en la caja recoge motas de la lavadora referenciada.

1.4. Por lo anterior, indica la libelista que presentó reclamo directo ante la pasiva de forma verbal el día 20 de junio de 2023, quien en respuesta de fecha 4 de agosto de 2023, manifestó que “El producto funciona, por lo que no se autoriza el cambio de la lavadora.”

2. Pretensiones Conforme con lo manifestado, la parte activa solicitó con la presente acción y como única pretensión, la devolución del dinero pagado por la lavadora marca HACEB y originaria de la presente litis, esto es, la suma de $1.872.300.

3. Trámite de la acción El día 11 de junio de 2024, este Despacho mediante Auto No. 51370 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

5498 2025-05-29Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo legal@corbeta.com.co, con el fin que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S., visible en el consecutivo No. 23360535-4 del expediente. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada COLOMBIANA DE

electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S., visible en el consecutivo No. 23360535-4 del expediente. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada COLOMBIANA DE COMERCIO S.A., radicó memorial identificado bajo consecutivo No. 23-360535- -00005 el día 20 de junio del 2024, donde manifestó de manera expresa que se allanaba a la pretensión de la accionante consistente en acceder a la devolución del dinero pagado respecto electrodoméstico objeto del litigio, esto es, la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRECIENTOS PESOS M/C ($1.872.300), aclarando la compañía que el reembolso se efectuaría mediante la entrega de una nota crédito con el cual la libelista tiene la opción de adquirir un producto nuevo o solicitar la devolución del dinero en efectivo en cualquiera de las cajas de un almacén Alkosto. Por último, adicionó que una vez se hiciera la entrega de la nota crédito o del dinero en efectivo en manos de l a demandante, se enviarían los soportes documentales respectivos con el fin de acreditar la materialización del allanamiento formulado..

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó como prueba un mensaje de datos obrante en el consecutivo 23360535-0 del expediente. A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. • Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandante aportó como prueba s los documentos obrantes en el consecutivo 23previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. • Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandante aportó como prueba s los documentos obrantes en el consecutivo 23360535-5 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. Es preciso advertir que si bien la parte demandada solicitó la práctica de una prueba de un interrogatorio y declaración de parte para esclarecer los hechos del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se dará aplicación los artículos 98 y 390 parágrafo tercero del C.G.P ., no será necesario su decreto por cuanto se evidencia que los hechos y objeto del proceso judicial que nos incumbe resolver son totalmente claros para el Despacho en virtud de los documentos aportados por cada una de las partes (e s decir, es una prueba inconducente al tenor de lo establecido en el art. 168 del mismo C.G.P). En consecuencia de lo anterior, se rechaza de plano el interrogatorio y la declaración de parte solicitados, acudiendo y dando prevalencia de igual manera a los principios de economía y celeridad procesal.

II. CONSIDERACIONES Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar Sentencia por escrito teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso , en concordancia con lo

del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso , en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem .

En el caso en concreto, la sociedad demandada encuentra que, procurando la satisfacción de la consumidora, aceptó la pretensión de proceder con el reembolso del dinero pagado en razón de la lavadora marca Haceb, modelo CS 20KG originaria de la presente reclamación judicial, esto 5498 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) es, la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRECIENTOS PESOS M/C ($1.872.300). Por lo tanto, y como quiera que no existe prueba en el expediente de que a la fecha se haya efectuado la devolución del dinero en favor de la parte activa, sobre tal punto recaerá la orden del Despacho para materializar la pretensión de la demandante, ac eptando por motivos lógicos el allanamiento formulado por la pasiva. Sin embargo, primero deberá acreditar la parte demandante haber devuelto o, si quiera, haber puesto a disposición de la compañía accionada el electrodoméstico adquirido (en caso de que lo tenga en su poder), pero con la salvedad de que los costos que esto acarree, deberán ser sufragados por el extremo pasivo.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el allanamiento formulado por la sociedad demandada COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. SIGLAS CORBETA S.A. Y/O ALKOSTO S.A, identificada con NIT. 890.900.943-1, en su escrito de contestación de la demanda.

SEGUNDO: ORDENAR a la compañía accionada, que a título de efectividad de la garantía legal, en favor de la demandante KATHERIN MAYERLY LOPEZ VARGAS identificada con cédula de

ciudadanía No. 1.024.585.841, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo de este numeral, realice y acredite adecuadamente el reembolso del dinero pagado en razón de la Lavadora marca Haceb, modelo CS 20KG Zoog, color gris, con número de Serie E3276240, esto es, la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS

MIL TRECIENTOS PESOS M/C ($1.872.300).

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la parte actora deberá devolver, o al menos, poner a disposición de la accionada el bien objeto de litigio (en caso de encontrars e en su poder), para que dicha compañía proceda a recogerlo en el domicilio del demandante, momento a partir de

disposición de la accionada el bien objeto de litigio (en caso de encontrars e en su poder), para que dicha compañía proceda a recogerlo en el domicilio del demandante, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. Si se generan costos por concepto de transporte, traslado, y mano de obra, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de o rdenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo di spuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia

literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

5498 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ.

Proyectó: PfGg

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5498 2025-05-292025 095 30 de Mayo de 2025

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