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SIC - Sentencia 5500 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5500 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-360582

Demandante: MARLON GUSTAVO MUNERA GOMEZ

Demandado: MOCHILOCO S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta el demandante que el día 19 de julio de 2023, realizó una compra en línea con la sociedad demandada a través de su portal web www.mochilo.co, donde adquirió un bolso mensajero SE1 color café por un valor de $219.900.

1.2. Que tras efectuar el pago, afirma el actor que representantes de la pasiva se comunicaron con él y le solicitaron la constancia de pago, la cual envió ese mismo día, 19 de julio de 2023.

1.3. Que desde la fecha de compra y envío del comprobante de pago, señala el accionante que no recibió el producto adquirido como tampoco se realizó la devolución del dinero.

19 de julio de 2023.

1.3. Que desde la fecha de compra y envío del comprobante de pago, señala el accionante que no recibió el producto adquirido como tampoco se realizó la devolución del dinero.

1.4. Que el actor intentó comunicarse con la pasiva sin obtener respuesta alguna a través de mensajes ni llamadas.

2. Pretensiones

Conforme lo manifestado, el sujeto activo solicitó con al presente acción, la devolución del dinero cancelado por la compra del bien que no recibió materialmente, esto es, la suma de $219.900.

3. Trámite de la acción

5500 2025-05-29Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) El día 11 de junio de 2024, este Despacho mediante Auto No. 51559 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo veronica@mochilo.co, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo No. 23-360582-4 del expediente.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el sujeto demandado allegó escrito de contestación de la demanda vista en el consecutivo 23-360582-6 del expediente, en la cual

consecutivo No. 23-360582-4 del expediente.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el sujeto demandado allegó escrito de contestación de la demanda vista en el consecutivo 23-360582-6 del expediente, en la cual reconoció que el demandante realizó una compra el 19 de julio de 2023 a través de la página web, adquiriendo un Bolso Mensajero Ref. SE1 por un valor de $219.900. Adujo que en el momento de la compra, fue informado de que el tiempo estimado de entrega era de 7 a 8 días hábiles, lo que proyectaba una entrega aproximada para el 1 ° de agosto de 2023, aclarando que se trataba de una fecha estimada. Señaló también que el día 2 de agosto de 2023, al no haber recibido el producto, el demandante solicitó información sobre su pedido y fue notificado de un retraso, por lo cual se le pidió un plazo adicional. Sin embargo, al no estar dispuesto el accionante a esperar más, el 3 de agosto de 2023 se procedió a cancelar la orden y se solicitó la información de una cuenta bancaria bajo su titularidad para efectuar el reembolso dinero pagado por el producto que no recibió.

En ese orden de ideas, e l extremo demandado manifestó que el reembolso fue realizado y quedó efectivo el 11 de agosto de 2023, es decir, cinco días hábiles después de la cancelación. Ese mismo día se informó al demandante vía WhatsApp sobre la devolución del dinero, remitiéndole el comprobante correspondiente. Por lo anterior, solicitó que se le absolviera de los cargos formulados en la demanda y que se ordenara el archivo del expediente.

4. Pruebas

− Pruebas allegadas por la parte demandante:

absolviera de los cargos formulados en la demanda y que se ordenara el archivo del expediente.

4. Pruebas

− Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó como pruebas los mensajes de datos visibles en el consecutivo 23-360582-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

− Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada aportó como pruebas los documentos anexos a la contestación de la demanda obrantes el consecutivo 23-360582-6 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5500 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con

versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son

comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

Ahora bien, la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se re alizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien en las condiciones indicadas, pues la no entrega del producto adquirido o la entrega de otro que no cumple con las características del adquirido por el consumidor, constituye una

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5500 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 4

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5500 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

Para el asunto bajo estudio, la sociedad demandada encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, procedió con la devolución de la suma de dinero cancelada por la compra del Bolso Mensajero Ref. SE1 adquirido parte la parte actora y que no fue posible su entrega material, esto es, la suma de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS

PESOS M/CTE ($219.900).

Es así como en el consecutivo 23 -360582-5, página 2, folio 3 del expediente, obra comprobante de transferencia electrónica emitid a por Bancolombia en la cual se evidencia que el día 11 de agosto de 2023, se realizó un reembolso por la suma de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($ 219.900) a la cuenta de ahorros No. 059-708923-99, a nombre de la parte demandante.

Cabe señalar que la prueba aportada por la parte demandada no fue objetada ni desconocida por el sujeto activo, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código General del Proceso. Además, al guardar silencio durante el traslado de la contestación de la demanda

Cabe señalar que la prueba aportada por la parte demandada no fue objetada ni desconocida por el sujeto activo, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código General del Proceso. Además, al guardar silencio durante el traslado de la contestación de la demanda según fijación en lista No. 089 del 19 de julio del 2024 (ver consecutivo 7 del expediente), se entiende que dicha prueba fue aceptada, quedando plenamente acreditado en el proceso que la demandada efectuó el reembolso del dinero objeto del lit igio. Veamos la prueba respectiva aportada por la accionada con su contestación de la demanda obrante en el consecutivo 23-360582-5, página 2, folio 3 del expediente:

En virtud de lo anterior y con fundamento en la prueba documental obrante en el expediente, se concluye que la pretensión principal de la demanda fue satisfecha en el curso del presente proceso. Esta circunstancia constituye un hecho extintivo del derecho sustancial que motivó la controversia judicial, toda vez, que la parte demandada dio cumplimiento a lo requerido por la parte actora. En consecuencia, carece de sentido que este Despacho imparta una orden adicional, al no existir ya un objeto jurídico pendiente de resolución, configurándose así una carencia actual de objeto como resultado de un hecho sobreviniente que puso fin a la controversia.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia Radicación 76001-22-03-0002017-00026-01), expuso: 5500 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

5500 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

“(...) [E]l hecho superado por carencia de objeto (...), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (...), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (...) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (...)”.

En consecuencia, considera este Despacho procedente negar las pretensiones de la demanda, en atención a la configuración de un hecho superado que ha dado lugar a una carencia actual de objeto. Así mismo, se dispone el archivo de la presente actuación y se ordena abstenerse de impartir cualquier medida adicional relacionada con la satisfacción de lo solicitado, por haber perdido objeto el debate procesal.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

CUARTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

CUARTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ.

Proyectó: Paula Fernanda González Gutierrez

5500 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5500 2025-05-292025 095 30 de Mayo de 2025

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