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SIC - Sentencia 5501 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5501 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-360689

Demandante: ODALINDA VILLAMIL CASTILLO

Demandado: RESORT TRAVEL CLUB S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la demandante que en el mes de julio de 2021 , se encontraba en el centro comercial Bulevar en compañía de su esposo, cuando fu eron abordados por personal de ventas de la sociedad demandada, quienes los invitaron a participar en un supuesto juego de azar.

1.2. Que s egún lo informado por dicho personal, la demandante y su esposo resultaron ganadores de premios que incluían viajes, motivo por el cual se les entregaron tiquetes dorados y plateados como constancia.

1.3. Manifiesta la actora que debían acercarse el lunes siguiente para reclamar el premio , y que al hacerlo, se presentaron diversas ofertas y condiciones por parte de los asesores

dorados y plateados como constancia.

1.3. Manifiesta la actora que debían acercarse el lunes siguiente para reclamar el premio , y que al hacerlo, se presentaron diversas ofertas y condiciones por parte de los asesores compañía pasiva, concluyendo con la exigencia de un pago de $3.000.000 COP para acceder a los premios ofrecidos.

1.4 Indica la que a raíz de una negociación surgida con los asesores de venta de la accionada, firmó un contrato de prestación de servicios turístico con dicha compañía por valor de $2.000.000, con el fin de disfrutar de un viaje que se haría efectivo a los 3 días siguientes, y con la promesa también de que en ese viaje se podría redimir el supuesto premio ganado.

1.7. Sin embargo, alega la libelista que el viaje contratado fue incumplido por la compañía accionada, al igual que tampoco fue posible redimir el premio ganado, indicándoles que debían esperar 90 días para hacerlos efectivos.

1.8. Que ante el incumplimiento de lo inicialmente ofrecido y contratado, señala la actora presentó reclamación directa por correo electrónico ante la sociedad demandada el 18 de febrero de 2022.

1.9. Que el día 14 de marzo de 2022, la sociedad emitió respuesta a su reclamación indicando el cierre de la solicitud, argumentando que los premios y los viajes solo eran válidos para temporada baja, contradiciendo lo inicialmente ofrecido.

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temporada baja, contradiciendo lo inicialmente ofrecido.

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1.10. Por último, indica la accionante que en 2023, tras un año de haber continuado pagando las cuotas correspondientes al valor cobrado respecto del contrato , volvió a contactar a la pasiva para redimir el viaje, recibiendo nuevamente una negativa bajo el argumento de que se encontraba en temporada alta.

2. Pretensiones

Conforme con lo manifestado, el sujeto activo solicitó con la presente acción que, en primer lugar, se declare que la sociedad demandada vulneró; y en consecuencia, que se ordene a la compañía pasiva la devolución de la totalidad del valor pagado respecto de contrato de prestación de servicios que consideró incumplido y que no pudo disfrutar, esto es, la suma de DOS MILLONES DE PESOS M/C ($2.000.000) debidamente indexado.

3. Trámite de la acción

El día 11 de junio de 2024, este Despacho mediante Auto No. 51472 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al corre o gerencia@resorttravelclub.com.co, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el

con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo No. 23-360689-4 del expediente.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó como pruebas los mensajes de datos obrantes en el consecutivo 23-360689-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, como quiera que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de 5501 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 3

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convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

1. Efectividad de la garantía

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 11 y 18 de la ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad, el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios que comercialicen en el

obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad, el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido , el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, indica que son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía, los consumidores tienen derecho a obtener de manera solidaria del productor o proveedor la reparación totalmente gratuita de los defectos del bien, y en caso de repetirse la falla, atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor un nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas1

Ahora, para el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

2. Relación de Consumo

Para el caso objeto de estudio, l a relación de consumo se encuentra debidamente acreditada, mediante las manifestaciones efectuadas por la demandante a través del escrito de demanda, las cuales no fueron desvirtuadas u objetadas por la pasiva, teniendo en cuenta que dentro del término concedido para contestar la demanda guardó silencio, lo cual trae como consecuencia presumir como ciertos os hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda. Por ende, se tendrá como cierto que en julio del 2021, la accionante firmó un

presumir como ciertos os hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda. Por ende, se tendrá como cierto que en julio del 2021, la accionante firmó un contrato de prestación de servicios turístico con la compañía demandada por valor de $2.000.000, por medio de mecanismos de venta no tradicionales, con el fin de disfrutar de un viaje que se haría efectivo a los 3 días siguientes, y con la promesa también de que en ese viaje se podría redimir un premio ganado durante la etapa precontractual.

Por lo anterior, se encuentra demostrada la calidad de “consumidora” de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que suscribió con la demandada el referido contrato de prestación de servicios turísticos, para el uso, disfrute y satisfacción de una necesidad personal, privada o familiar, cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la Ley 1480 de 2011.

Igualmente, se evidencia la legitimación en la causa por pasiva respecto de la demandada debido a que está llamada a soportar la carga de la acción objeto de estudio, precisamente por ser la “proveedora” del servicio que dio origen a la presente reclamación judicial.

En relación con la reclamación directa, como requisito de procedibilidad y obligación a cargo de la parte actora, se presumirá como cierto también que la libelista presentó reclamación directa por correo electrónico ante la sociedad demandada el 18 de febrero de 2022 , donde exigió el cumplimiento del servicio contratado y la posibilidad de disfrutar del premio ganado, cumpliendo así con el requisito establecido en el artículo 58 numeral 5 literal a) de la Ley 1480 de 2011.

cumplimiento del servicio contratado y la posibilidad de disfrutar del premio ganado, cumpliendo así con el requisito establecido en el artículo 58 numeral 5 literal a) de la Ley 1480 de 2011.

1 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5501 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 4

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3. Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el mencionado artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 que “…Corresponden a la garantía legal las siguientes obligaciones: (…) 3. En los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado.” (Subrayado fuera de texto original)

En el presente caso, reiterando la circunstancia de que la accionada omitió contestar la demanda dentro de la oportunidad procesal pertinente, cuya consecuencia jurídica ya fue explicada conforme al artículo 97 del C.G.P , esta Delegatura presumirá como cierto la situación de incumplimiento grave y total por parte de la aquí enjuiciada respecto del contrato de prestación de servicios de consumo celebrado con la demandante, como quiera el extremo pasivo nunca acreditó haber prestado en favor de la accionante algún servicio turístico, a pesar de que la libelista lo solicitó en varias oportunidades, incluyendo la posibilidad de redimir el supuesto premio ganado, requerimientos presentados por correo electrónico (ver documentos obrantes en consecutivo cero, páginas 3 y 4 del expediente digital).

libelista lo solicitó en varias oportunidades, incluyendo la posibilidad de redimir el supuesto premio ganado, requerimientos presentados por correo electrónico (ver documentos obrantes en consecutivo cero, páginas 3 y 4 del expediente digital).

En tal sentido, y teniendo en cuenta estas circunstancias de incumplimiento sustancial del contrato, el Despacho ordenará no solamente la terminación de la relación contractual, sino también el reembolso indexado de la suma pertinente pagada por la consumidora en razón del negocio suscrito.

Por todo lo anterior, de acuerdo al análisis del material probatorio obrante en el expediente, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, el Despacho ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía legal, restituir en favor de la consumidora demandante la suma de DOS MILLONES DE PESOS M/C ($2.000.000) por concepto del dinero pagado en razón d el contrato de prestación de servicios turísticos celebrado con la compañía accionada en julio del 2021, el cual fue objeto de incumplimiento total, sin perjuicio de ordenar también la terminación de la relación de consumo . Lo anterior con fundamento en el derecho conferido a los consumidores en el artículo 11 numeral 3° de la ley 1480 del 2011.

Esta suma de dinero deberá ser devuelta al demandante de manera indexada con base al I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________

(I.P .C. inicial)

para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________

(I.P .C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $2.000.000). Para los efectos anteriores, téngase como fecha de “IPC inicial” el que estuviere vigente para el mes de julio del 2021, fecha en la cual la parte demandante suscribió y realizó el pago del contrato en favor de la accionada; e “I.P .C actual” la fecha en la que se proceda con el pago.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

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PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada RESORT TRAVEL CLUB S.A.S identificada con NIT. 901.369.979-8, vulneró los derechos de al consumidor de la demandante ODALINDA VILLAMIL CASTILLO identificada con cédula de ciudadanía No. 35.514.203, conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada, que a título de efectividad de la garantía legal y

expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada, que a título de efectividad de la garantía legal y dentro de los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realice en favor de la demandante el reembolso de la suma de DOS MILLONES DE PESOS M/CTE. ($2.000.000) pagados por concepto del contrato de prestación de servicios turísticos celebrado con la libelista en julio del 2021 y que fue objeto de incumplimiento total , devolución que hará debidamente indexada, como se indicó en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11°del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del

ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ.

Proyectó: Paula Fernanda González Gutierrez

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5501 2025-05-292025 095 30 de Mayo de 2025

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