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SIC - Sentencia 5503 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5503 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 275764

Demandante: MARY LUZ LEON DUITAMA

Demandado: SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Adquirí: VD LAVAVAJILLAS SAMSUNG 70PZS NGR DW80R SKU 554493 color negra.

1.2. El precio pactado y/o cancelado por el producto o servicio adquirido fue la suma de: 1.68.0588.

1.3. Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: No prende, inicialmente hicieron un arreglo de piezas y luego verificaron que faltaban mas piezas a lo que me indican que son 90 dias habiles para que llegue la pieza y acepte.

corresponden a: No prende, inicialmente hicieron un arreglo de piezas y luego verificaron que faltaban mas piezas a lo que me indican que son 90 dias habiles para que llegue la pieza y acepte.

1.4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 16/01/2023

1.5. Además de lo anterior: El lavavajillas la compre el 17 de junio, inicialmente las personas enviadas por Samsung lo conectaron mal, hicieron un corto al instalarlo, lo use 2 veces y cuando lo fui a utilizar la vez en enero 2023 no prendio, llame ajustaron 1 pieza y luego solicitaron otra para la cual no la he recibido, me dijeron que llegaba en 90 dias habiles, pero luego que me indican que me dan dinero o un bono, pero yo no necesito el dinero, sino el producto ya que lo compre con un descuento especial y a dicional en el dia sin IVA, lo cual me afectarian ya que no logro conseguir el producto en ese dinero, por lo que requiero es el producto o el cambio de pieza, a lo que me han respondido que Samsung no cuenta con un producto generico lo cual se me hace ilogico ya que ellos producen los productos. Pasado manana se cumple el ano de la garantia y no he obtenido el producto a lo cual me han perjudicado. 5503 2025-05-29Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Pretensiones

1. Que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.

3. Trámite de la acción

2. Pretensiones

1. Que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.

3. Trámite de la acción

El día 24 de enero de 2024 mediante Auto No. 5152 (Con. 2), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES) esto es, al correo: legal.samcol@samsung.com, el día 26 de enero de 2024 (Con. 3 y 4) con el fin de que ejercieran su derecho de defensa, término que fenecía el día 12 de febrero de 2024 a las 4:30 p.m.

Dentro del término otorgado para contestar la demanda, la sociedad SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. , radicó memorial el día 9 de febrero de 2024, bajo consecutivo 23 - 275764– 5 del expediente, donde presentó escrito de contestación a la demanda a través de la cual se pronunció respecto de los hechos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, mediante las excepciones : “(…) CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE MI REPRESENTADA EN MATERIA DE EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA LEGAL OTORGADA AL PRODUCTO –IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE CAMBIO DEBIDO A LA NO DISPONIBILIDAD DE UNIDADES, VENCIMIENTO DE LA GARANTÍA LEGAL DEL PRODUCTO OBJETO DE RECLAMO Y

PRETENSIÓN DE CAMBIO DEBIDO A LA NO DISPONIBILIDAD DE UNIDADES, VENCIMIENTO DE LA GARANTÍA LEGAL DEL PRODUCTO OBJETO DE RECLAMO Y

CUMPLIMIENTO DE DEBERES EN RELACIÓN CON LA MISMA (…)”.

A su turno, la Secretaría de este Despacho en atención a las disposiciones contenidas en el inciso 6° del artículo 391 mediante fijación en lista obrante bajo consecutivo 23 – 275764 - 6 dispuso el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado en el escrito de contestación de la demanda, término que venció el día 3 de abril de 2024 y de las cuales no hizo pronunciamiento alguno la parte demandante.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23 - 2757640 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la contestación de la demanda bajo el radicado No. 23 – 275764 - 5 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5503 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 3

artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5503 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Sobre los demás medios probatorios, la parte demandada SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A., solicitó la práctica del interrogatorio de parte.

Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba:

Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, y ii) la presentación de la reclamación previa al empresario.

En adición, las partes aportaron suficiente material probatorio siendo abiertamente innecesaria la práctica del interrogatorio. Por lo tanto, la demanda, la contestación de demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

5503 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de reclamación previa en sede de empresa, se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en la página 2 del consecutivo No. 23 - 275764-0 página 4 del expediente, a través de los cuales se aportó la reclamación directa a la demandada respecto de su petición.

Surtido lo anterior, en el presente caso se analizarán los presupuestos para reconocer la prosperidad de las pretensiones formuladas por el accionante dirigidas a que se declare la vulneración por parte de la accionada de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene el cambio del bien objeto de Litis.

  • De la efectividad de la garantía.

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a una

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a una de las pretensiones de la actora “cualquier otra pretensión que estime legítima”, así como de los fundamentos facticos de la acción.

De este modo, lo cierto es que la sociedad demandada SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A., accedió a conceder favorablemente, y ante la inexistencia en inventario del producto LAVAVAJILLAS modelo: DW80R2031UG/AA y serial B0NXG8DRB01013B, manifestó que se procedería a emitir una n ota crédito o la devolución de la suma efectivamente pagada por el bien , lo que se analizará por parte de este Despacho a efectos de las pretensiones avocadas por la demandante.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie.

gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuan do exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Al respecto el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 dispone que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Este punto es importante señalar, que el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bienes y servicios que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor es el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley. 5503 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Descendiendo al caso en particular, la parte demandante manifestó que la sociedad

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Descendiendo al caso en particular, la parte demandante manifestó que la sociedad demandada, no había reparado el bien o en su defecto proceder con el cambio del mismo, y, que a la fecha de la presentación de la demanda aún no se había hecho efectiva la respectiva garantía.

Por su parte, la sociedad demandada SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. , manifestó que en relación a la pretensión del demandante fue atendida , en cuanto que, el día 8 de marzo de 2023 , y ante la inexistencia de inventario del bien, se informó a la consumidora que de conformidad a lo establecido en al decreto 735 de 20 13 en concordancia con la L ey 1480 del 2 011, se procedería a la devolución del dinero cancelado por el bien, hecho que no fue aceptado por la demandante; Veamos:

(Documental extraída Con No. 5, pagina 3 folio 6)

Así mismo la sociedad demandada acreditó la inexistencia en sus inventarios del producto LAVAVAJILLAS modelo: DW80R2031UG/AA y serial B0NXG8DRB01013B:

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Cabe resaltar que la documental aportada por la accionada no fue desconocida o tachada de falsa por la parte actora.

En relación con lo anterior, nuevamente los días 22 de marzo y 30 de mayo de 2023, la

Cabe resaltar que la documental aportada por la accionada no fue desconocida o tachada de falsa por la parte actora.

En relación con lo anterior, nuevamente los días 22 de marzo y 30 de mayo de 2023, la sociedad accionada informó nuevamente a la consumidora la inexistencia del producto, y ratificando que se honraría la garantía del producto mediante la devolución del dinero cancelado por el bien, ante lo cual la accionante no acepto, y a la fecha del mes de febrero de 2024, aun no se encuentra en inventario el producto:

En el caso en concreto, es necesario analizar lo establecido en el artículo 5° del Decreto 735 de 2013 el cual estableció que: “Cuando el consumidor opte por la reposición o cambio por un bien de las mismas características, en los casos en los que exista imposibilidad de la reparación o se repita la falla y no exista disponibilidad de bienes idénticos o similares, se procederá a la devolución del dinero”.

Así mismo el artículo en mención solo tuvo un ingreso por garantía, y ante la imposibilidad de reparación del bien, y ante la in existencia de unidades para proceder con el cambio del mismo, y en concordancia con lo establecido en el artículo 11 Núm. 11, es procedente la devolución del dinero cancelado por el bien, en este caso la suma de un millón seiscientos ochenta mil quinientos ochenta y ocho pesos ($1.680.588)

En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, indicó que procedería con la efectividad de la garantía mediante la devolución total del dinero, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, indicó que procedería con la efectividad de la garantía mediante la devolución total del dinero, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

Por su parte el accionante deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado en el estado en que se encontraba al momento de la reclamación, (donde lo adquirió) , momento a partir de cual se computará el término concedido al extremo demandado, en caso de generarse costos por concepto de transporte y/o traslado, estos deberán ser asumidos por la demandada. (Art. 10 decreto 735 del año 2015, compilado por el decreto 1074 del año 2015 y el numeral 9 del Art. 58 de la ley 1480 de 2011)., esto en caso de encontrarse en su poder.

1 Artículo 11. Aspectos incluidos en la garantía legal. Corresponden a la garantía legal las siguientes obligaciones:

1. Como regla general, reparación totalmente gratuita de los defectos del bien, así como su transporte, de ser necesario, y el suministro oportuno de los repuestos. Si el bien no admite reparación, se procederá a su reposición o a la devolución del dinero.

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En ese sentido es dable señalar que la favorabilidad otorgada cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción.

En ese sentido es dable señalar que la favorabilidad otorgada cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción.

Sin costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar la favorabilidad presentada por SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A., identificada con NIT. 830.028.931-5.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A., identificada con NIT. 830.028.931-5, que, a favor de MARY LUZ LEON

DUITAMA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.075.651.819, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, proceda a rembolsar la suma de un millón seiscientos ochenta mil quinientos ochenta y ocho pesos ($1.680.588) que pago la consumidora por el lavavajillas de marca Samsung modelo: DW80R2031UG/AA y serial B0NXG8DRB01013B objeto de litigio, en caso de no haberse hecho.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones de la accionada, en el estado en que

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones de la accionada, en el estado en que se encontraba al momento de la reclamación, momento a partir de cual se computará el término concedido al extremo demandado; en caso de generarse costos por concepto de transporte y/o traslado, estos deberán ser asumidos por la demandada.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificac ión del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la

valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito

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ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5503 2025-05-292025 095 30 de Mayo de 2025

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