SIC - Sentencia 5505 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5505 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 2023-324897
Demandante: GILMA YANETT RAMIREZ MATALLANA y CRISTHIAN ANDR ÉS
HERNÁNDEZ RAMÍREZ
Demandado: ALONDRA MUEBLES Y COLCHONES SAS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el día 05 de noviembre de 2022, los demandantes adquirieron de la sociedad demandada una Cama Flotante TPR 140190, color caoba, baj o la factura de venta No. 203210, por la suma total de $999.000.oo.
1.2. Que, el día 31 de marzo de 2023, el bien objeto de litis presento fallas de calidad estando dentro de la garantía legal tales como “se partieron los parales ”, dando lugar a reparación en dos (02) ocasiones, sin que las fallas reportadas se corrigieran.
estando dentro de la garantía legal tales como “se partieron los parales ”, dando lugar a reparación en dos (02) ocasiones, sin que las fallas reportadas se corrigieran.
1.3. Que, el día 01 de julio de 2023, el extremo activo elevó reclamación directa de forma escrita verbal solicitando la devolución del dinero por el bien objeto de reclamo.
1.4. Que, el día 14 de julio de 2023 , el extremo pasivo dio respuesta de la reclamación informando que, se procedería con el cambio de la cama objeto de reclamo.
2. Pretensiones
A título de efectividad de la garantía , la parte actora solicita que; (i) Se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien defectuoso.
3. Trámite de la acción
El día 28 de agosto de 2023 , mediante Auto No. 92241, esta Dependencia inadmitió la demanda por carecer de los requisitos exigidos en el artículo 82 del Código General del Proceso y 58 de la Ley 1480 de 2011, otorgando así el térm ino de cinco (05) días hábiles para subsanar la demanda.
5505 2025-05-29Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Mediante el consecutivo No. 23 -324897- -00002 del expedi ente, los accionantes allegaron escrito de subsanación de la demanda.
Subsanada en debida forma la demanda, el día 11 de septiembre de 2023, mediante Auto No. 97797, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la
escrito de subsanación de la demanda.
Subsanada en debida forma la demanda, el día 11 de septiembre de 2023, mediante Auto No. 97797, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación LegalRUES, esto es al correo; contabilidad03@amoblandopullman.com el día 12 de septiembre de 2023, tal y como consta en el consecutivo No. 23 -324897- -00005 y 23-324897- -00005 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término concedido para ejercer su derecho de defensa y contra dicción la sociedad demandada mediante el consecutivo No. 23-324897- -00007 del expediente, allega escrito de contestación de la demanda, en el cual informó haber procedido con la devolución del dinero por el bien objeto de reclamo judicial el día 12 de septiembre de 2023.
De dicho escrito se corrió traslado mediante fijación en lista No. 179 del 09 de octubre de 2023, término dentro del cual no existió pronunciamiento por la parte accionante al guardar silencio.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes mediante los consecutivos No. 23-324897- -00000 y 23-324897- -00002 del expediente
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes mediante los consecutivos No. 23-324897- -00000 y 23-324897- -00002 del expediente
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes mediante los consecutivos No. 23-324897- -00007 del expediente
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
5505 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podr á dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglam entario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto
2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglam entario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener l a reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares c aracterísticas o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presen te asunto
mediante la documental vista a presentación - página 0 3 del consecutivo 23-324897- - 00002 del expediente, allegada por la parte accionante, en virtud de la cual se acredita que,
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.”
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11.
4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.
5505 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
los demandantes adquirieron de la sociedad demandada una Cama Flotante TPR 140190, color caoba, bajo la factura de venta No. 203210, por la suma total de $999.000.oo.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es son los compradores del producto objeto de reclamo.
Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Ahora bien, descendiendo al caso en concreto conforme a las pruebas legal y oportunamente allegadas al present e proceso bajo el consecutivo 23-324897- -00007 del expediente, se tiene que la sociedad demandada el día 12 de septiembre de 2023, realizo la devolución del dinero por la suma de $999.000.oo, a través de consignación bancaria No. 399578 a la cuenta de ahorros del Banco Bancolombia No. 8492, cuenta que se soportada que es de titularidad del extremo demandante con el certificado bancario .
Veamos:
(Documental extraída del radicado 23-324897- -00007, memorial – página 05 y 07 del expediente)
En ese contexto, en vista de que la accionada reintegro la suma de $ 999.000.oo, por el producto objeto de reclamo, deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 del Código General del Proceso 5, por lo que de acuerdo con las manifestaciones y lo probado por la sociedad demandada se acredita el hecho extintivo de la acción.
Ahora, en el presente caso estamos frente a lo que la jurisprudencia ha denominado hecho superado. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil – Radicado
hecho extintivo de la acción.
Ahora, en el presente caso estamos frente a lo que la jurisprudencia ha denominado hecho superado. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil – Radicado 76001-22-03-000-2017-00026-01, indicó: “(…) El hecho superado por carencia de objeto (…), se presenta: „si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”.
5 "…En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el li tigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siemp re que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio…"
5505 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Colofón de lo expuesto, es preciso señalar que los documentos aportados por la sociedad demandada, no fueron desconocidos, ni tachados de falsedad, ni objetados por el accionante, en tanto que dentro del término para descorrer el traslado de las excepciones de mérito o contestación de la demanda guardo silencio.
De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que la sociedad demandada no ha incumplido las obligaciones que le impone el Estatuto del Consumidor, por lo que será
de mérito o contestación de la demanda guardo silencio.
De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que la sociedad demandada no ha incumplido las obligaciones que le impone el Estatuto del Consumidor, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
Notifíquese y Cúmplase,
FRM_SUPER
WILSON ANDRÉS ARÉVALO ZÁRATE
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5505 2025-05-292025 095 30 de Mayo de 2025