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SIC - Sentencia 5506 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5506 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 335927

Demandante: KATHY SORAIDA DURAN RODRIGUEZ

Demandada: LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Adquirí: Monitor LG de 32UN550 4K Blanco Serie 104NTBKEZ749.

1.2. El precio pactado y/o cancelado por el producto o servicio adquirido fue la suma de: 1386544.

1.3. Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: Manchas en la parte inferior del dispositivo desde la compra.

1.4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 16/08/2021

1.5. Además de lo anterior: Desde la fecha de compra, 11 de agosto del 2021 lo he

1.4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 16/08/2021

1.5. Además de lo anterior: Desde la fecha de compra, 11 de agosto del 2021 lo he llevado en varias ocasiones por garatia por el mismo problema referente a las manchas que le salen en la parte inferior y hasta el momento no ha habido una respuesta positiva por eso acudo a esta instancia.

2. Pretensiones

1. Que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.

2. Que se devuelva el dinero pagado por la adquisicion del bien o por la prestacion del servicio defectuoso.

3. Trámite de la acción

5506 2025-05-29Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

El día 9 de abril de 2024, mediante Auto No. 43067 (Consecutivo 23 – 335927 - 2), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección judicial registrada en el RUES, esto es, notificacionlegalcb@lge.com (Consecutivo 23 – 335927 – 4), el día 10 de abril de 2024, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda el día 17 de abril de 2024, visto a consecutivo No. 23 – 335927 - 5 del expediente, a través del cual se pronunció sobre los

El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda el día 17 de abril de 2024, visto a consecutivo No. 23 – 335927 - 5 del expediente, a través del cual se pronunció sobre los hechos de la demandada y se opuso a las pretensiones, mediante las excepciones “Exoneración de responsabilidad , Carga de la prueba , Inaplicabilidad del principio de favorabilidad y el indubio pro-consumidor, Improcedencia de pago en costas y/o agencias en derecho”.

A su turno, la Secretaría de este Despacho en atención a las disposiciones contenidas en el inciso 6° del artículo 391 mediante fijación en lista obrante bajo consecutivo 23 – 335927 – 6 dispuso el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado en el escrito de contestación de la demanda, término que venció el día 4 de julio de 2024 y de las cuales no hizo pronunciamiento alguno la parte demandante.

4. Pruebas

Pruebas allegadas por la parte demandante

  • La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo los consecutivos 23 – 335927 – 0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Pruebas allegadas por la parte demandada

  • La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23 – 335927 - 5 del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

aportados bajo consecutivo 23 – 335927 - 5 del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Sobre los demás medios probatorios, la parte demandada LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA, solicitó la práctica de unos testimonios y el interrogatorio de parte.

Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba:

Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, y ii) la presentación de la reclamación previa al empresario.

En adición, las partes aportaron suficiente material probatorio siendo abiertamente innecesaria la práctica del interrogatorio. Por lo tanto, la demanda, la contestación de 5506 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 3

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demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo.

II. CONSIDERACIONES

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demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392 , si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas

(Negrillas fuera de texto).

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3 .

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del

condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 3 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5506 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 4

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1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad , idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la aceptación de la relación de consumo por parte de la sociedad demandada y los documentos allegados por ambas partes, a través del cual se acreditó que la accionante adquirió un monitor Marca LG Modelo 32UN550-W con Serie 104NTBKEZ749

mediante la aceptación de la relación de consumo por parte de la sociedad demandada y los documentos allegados por ambas partes, a través del cual se acreditó que la accionante adquirió un monitor Marca LG Modelo 32UN550-W con Serie 104NTBKEZ749 el 11 de agosto de 2021 por la suma de un millón seiscientos cincuenta mil pesos ($1650.000).

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Ahora bien y para efectos de definir el asunto, se observa con relevancia lo siguiente:

  • La relación de consumo entre la demandante y el demandado respecto de la compra de un monitor Marca LG Modelo 32UN550-W con Serie 104NTBKEZ749 el 11 de agosto de 2021 por la suma de un millón seiscientos cincuenta mil pesos

($1650.000).

  • Reclamación del consumidor
  • Certificado garantía.
  • Certificados de estudio técnico
  • Hoja de vida técnico
  • Reporte técnico. RNN220602036056
  • Del caso en particular:

El Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello 5506 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 5

El Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello 5506 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 5

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implica entonces que deben asegurar que los bienes y servicios que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor es el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.

Para el caso en concreto, y de las pruebas allegadas por las partes, se tiene que la parte actora adquirió un monitor de la marca LG, y que presentó fallas en su funcionamiento – Manchas en la parte inferior de la pantalla - por lo que se solicitó el servicio técnico al centro de servicio autorizado por la demandada, y que ante el diagnostico respectivo, se estableció que las manchas originadas en la pantalla, no corresponden a un defecto de fabricación, sino a la presencia de una sustancia liquida en la board pcb del display, estas sustancias al contacto con los componentes eléctricos generan daños progresivos e irreparables por sulfatación interna, este daño es causado por factor externo, no aplica para cambio en garantía, queda excluido de la garantía legal por mala manipulación.

En torno a ello, se anunció en el informe técnico, lo siguiente: “(…) 1473497 MANCHAS

para cambio en garantía, queda excluido de la garantía legal por mala manipulación.

En torno a ello, se anunció en el informe técnico, lo siguiente: “(…) 1473497 MANCHAS RN LA PANTALLA 23/01/2023: En esta verificación se observa dos manchas en el panel esquina izquierda, estas manchas son visibles incluso con cuando el producto esta apagado y tiene una tonalidad que devánese en sus finales, se revisa en el interior del producto y se observó una sustancia liquida en la board pcb del display, estas sustancias al contacto con los componentes eléctricos generan daños progresivos e irreparables por sulfatación interna, este daño es causado por factor externo, no aplica para cambio en garantía, queda excluido de la garantía legal por mala manipulación. . (...)” (ver informe técnico Con 5 página 5).

De igual manera se constató que el monitor tuvo tres (3) ingresos por garantía los cuales, sus dos primeros ingresos, fueron atendidos en virtud de la garantía legal del producto, y en relación al tercer ingreso no aplica la garantía por ser un daño causado por el consumidor, veamos:

1. 350922 PIXEL EN LA PANTALLA 02/06/2022: se realiza verificación técnica, el producto presenta una mancha azul en la parte inferior derecha de la pantalla, las manchas solo se observan cuando la pantalla esta encendida, se requiere cambio de pantalla en garantía, no hay evidencias de daño por mal uso o agente externo, se solicita parte EAJ65672601 con el pedido PON220919667947, 10/06/2022 se realiza entrega del producto reparado, en funcionamiento.

de pantalla en garantía, no hay evidencias de daño por mal uso o agente externo, se solicita parte EAJ65672601 con el pedido PON220919667947, 10/06/2022 se realiza entrega del producto reparado, en funcionamiento.

2. 351304 MANCHA EN LA PANTALLA 16/09/2022: se realiza verificación técnica, el producto presenta una mancha azul en la parte inferior derecha de la pantalla, las manchas solo se observan cuando la pantalla esta encendida, se requiere cambio de pantalla en garantía, no hay evidencias de daño por mal uso o agente externo se solicita parte EAJ65672601 con el pedido PON220602295719, 27/09/2022 se realiza entrega del producto reparado, en funcionamiento.

3. 1473497 MANCHAS RN LA PANTALLA 23/01/2023: En esta verificación se observa dos manchas en el panel esquina izquierda, estas manchas son visibles incluso con cuando el producto esta apagado y tiene una tonalidad que devánese en sus finales, se revisa en el interior del producto y se observó una sustancia liquida en la board pcb del display, estas sustancias al contacto con los componentes eléctricos generan daños progresivos e irreparables por sulfatación interna, este daño es causado por fac tor externo, no aplica para

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cambio en garantía, queda excluido de la garantía legal por mala manipulación., (Negrillas y subrayas fuera de texto)..

A efectos de lo anterior se aportaron fotografías del bien, hoja de vida de los técnicos que

cambio en garantía, queda excluido de la garantía legal por mala manipulación., (Negrillas y subrayas fuera de texto)..

A efectos de lo anterior se aportaron fotografías del bien, hoja de vida de los técnicos que realizaron la experticia YEISON ANDRES ARCILA MORENO y PLUTARCO REINOSO LAGUNA, y las certificaciones que lo acreditan como técnicos, también se aportó la hoja vida, documentos que no fueron controvertidas por la accionante bajo los parámetros establecidos en el Código General del Proceso4.

Los anteriores documentales acreditan la idoneidad de los Técnicos que realizaron el informe de diagnóstico y frente a la cual se negaron las pretensiones invocadas por la parte actora por la efectividad de la garantía del bien objeto de controversia judicial.

Así las cosas, las pruebas llevan al Despacho a indicar que el bien objeto de controversia judicial presentó uso indebido por parte del consumidor, pues las pruebas arrimadas conducen a que las manchas presentadas en la parte inferior del monitor, fueron ocasionadas por unas sustancias liquidas que causan sulfatación. (Ver diagnóstico técnico).

Es así, como la excepción planteada por la parte demandada que denominó “ NO HAY FALLA REITERADA QUE DÉ LUGAR A LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA ”, está llamada a prosperar en tanto el análisis efectuado de las pruebas arrimadas dan cuenta del medio exceptivo propuesto por la pasiva.

De conformidad con lo normado en el artículo 282 del C.G.P., “Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda,

del medio exceptivo propuesto por la pasiva.

De conformidad con lo normado en el artículo 282 del C.G.P., “Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia”. Así las cosas, no se hace necesario el análisis de las demás excepciones planteadas en tanto la analizada por este Despacho fue llamada a prosperar.

Finalmente, téngase en cuenta que en la presentación de la demanda, el accionante no allego a este Despacho prueba alguna que evidenciara que las manchas presentadas en la parte inferior del monitor , eran causadas por alguna falla en el mismo, por lo que lo manifestado en el citado memorial solo corresponde al dicho de la parte demandante que carece de valor probatorio, en tanto que como lo ha sostenido la jurisprudencia: “las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses, carecen, en el sistema procesal civil colombiano de importancia probatoria, a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de éstas y no de la ase rción de la parte”5

Como consecuencia de todo lo anterior, el Despacho negará las pretensiones de la demanda, archivará el expediente y no condenará en costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

4 Artículo 244 del C.G.P., (…) Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. (…)” 5 Cas. Civ. Sentencia de octubre 31 de 2002, exp. 6459. 5506 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 7

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RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: Ordenar el archivo de las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5506 2025-05-292025 095 30 de Mayo de 2025

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