SIC - Sentencia 5507 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5507 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-319062
Demandante: JUAN DIEGO RAMÍREZ ORJUELA
Demandado: FUNDACIÓN AMA COLOMBIA
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El día 30 de enero de 2023, la parte actora se inscribió a un curso de desarrollo de software.
1.2. Que de acuerdo con lo narrado por el accionante , las inconformidades se dieron porque el curso no fue realizado debido a la cancelaci ón p or parte de la demandada.
1.3. Adicionalmente, señaló que en la última interacción con la demandada se le entregó un oficio con fecha 10 de mayo de 2023, en el cual señalaba que a los 15 días siguientes se realizaría el reintegro del dinero, lo cual no había ocurrido a la fecha de radicación de la demanda.
entregó un oficio con fecha 10 de mayo de 2023, en el cual señalaba que a los 15 días siguientes se realizaría el reintegro del dinero, lo cual no había ocurrido a la fecha de radicación de la demanda.
1.4. El día 20 de junio de 2023, el accionante elevó reclamaci ón directa ante la pasiva de forma escrita.
2. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior, el extremo activo solicitó:
Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario.
Devolución del dinero.
5507 2025-05-29Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción
El día 15 de marzo de 2024, mediante Auto No. 34330, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado al correo electrónico registrado en el RUES, esto es : director@ama.edu.co, b ajo el consecutivo No.23-31906200004, el día 18 de marzo de 2024, con el fin que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Es preciso advertir, que la demandada guardó silencio dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda, tal y como se dejó constancia en el consecutivo No. 23-319062-000 05.
Posteriormente, la demandada radicó memorial bajo el consecutivo No. 23-319062-00006, el
contestar la demanda, tal y como se dejó constancia en el consecutivo No. 23-319062-000 05.
Posteriormente, la demandada radicó memorial bajo el consecutivo No. 23-319062-00006, el día 24 de julio de 2024, en el cual señaló que ya se había realizado el pago de la obligaci ón pendiente.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en el consecutivo No.23-319062-00000, esto es en el escrito de demanda .
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó, ni solicitó prueba alguna, toda vez que guardó silencio dentro de la oportunidad procesal establecida en el art ículo 391 del C.G.P .
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas e n aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de
versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de proce sos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. ”. (Negrillas fuera de texto).”
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AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que
virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumido res tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas 3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presen tar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
En el asunto objeto de estudio, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada con el material probatorio obrante en la página 3 del consecutivo No.23-3190162-00000 del expediente, en virtud de los cuales se a credita que la parte actora se inscribió a un curso de desarrollo de software, el d ía 30 de enero de 2023, por un valor de $1.120.000.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el contratante del servicio objeto de reclamo judicial.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto .”
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio. ”
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11.
4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5507 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Reclamación directa
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AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Reclamación directa
En lo que refiere a la reclamación, la parte actora manifestó haber efectuado reclamación de forma escrita, el día 20 de junio de 2023 (pág.2), requisito que no fue desvirtuado por la demandada vía recurso de reposición co ntra el Auto admisorio No.34330 del 15 de marzo de 2024.
Por otra parte, la demandada se comprometió a través de comunicación de fecha 10 de mayo de 2023 a realizar el reintegro de la suma de $1.120.000, sin embargo, a la fecha de radicación de la demanda no se había dado cumplimiento a dicho compromiso.
Incumplimiento en la prestación del servicio
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad …”.
En el presente caso se encuentra demostrado que el consumidor no pudo realizar el curso de desarrollo de software, contrato el día 30 de enero de 2023, pese a que cancel ó la suma de $1.120.000, debido a la cancelación del curso por parte de la demandada, no logrando satisfacer la necesidad para cual se contrató el servicio.
Y fue ante dicho panorama, que el consumidor solicitó a la demandada la devolución del dinero, recibiendo como respuesta que se procedería a realizar el reintegro del dinero dentro
satisfacer la necesidad para cual se contrató el servicio.
Y fue ante dicho panorama, que el consumidor solicitó a la demandada la devolución del dinero, recibiendo como respuesta que se procedería a realizar el reintegro del dinero dentro del término de 15 días hábiles, compromiso que fue incumplido por la pasiva, ya q que a la fecha de radicación de la demanda no se había realizado el reintegro de la suma de $1.120.000.
Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato , dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien, pues la no entrega o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
Igualmente, es importante señalar que la relación de consumo es una relación de carácter contractual por lo que las partes deben de dar estr icto cumplimiento a las obligaciones adquiridas por virtud de este acuerdo de voluntades. T odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, señala el artículo 1602 del Código Civil, por lo que el incumplimiento del demandado en cara a la s obligaciones adquiridas con el demandante, le genera una responsabilidad frente a la infracción de las normas que protegen al consumidor.
Así mismo, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. 5
Así mismo, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. 5
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 9 7 C.G.P ., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son : i) la parte actora se inscribió a un curso de desarrollo de software; ii) que e l curso no pu do se r
5"3. Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía." 5507 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 5
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utilizado debido a que fue cancelado por la demanda; iii) que la demandada se comprometió a realizar la devoluci ón del dinero, lo cual no había ocurrido a la fecha de radicación de la demanda. Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, devuelva el 100% del dinero cancelado por el curso de desarrollo de software objeto de litigio, esto es la suma de un millón ciento veinte mil pesos ($1.120.000), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, en caso de no haberlo hecho.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comerci o, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que FUNDACION AMA COLOMBIA identificado con NIT .900.656.133 -1, vulneró el derecho a la efectividad de la garantía del consumidor, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a FUNDACION AMA COLOMBIA identificado con NIT. 900.656.133-1, que a título de efectividad de la garantía, a favor de l señor JUAN DIEGO
RAMÍREZ ORJUELA , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.010.145.945, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, devuelva el
RAMÍREZ ORJUELA , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.010.145.945, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, devuelva el 100% del dinero cancelado por el curso de desarrollo de software objeto de litigio, esto es la suma de un millón ciento veinte mil pesos ($1.120.000), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, en caso de no haberlo hecho.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por ca da día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
del salario mínimo legal mensual vigente por ca da día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
5507 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JENNY LORENA MURILLO LOZANO
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5507 2025-05-292025 095 30 de Mayo de 2025