SIC - Sentencia 5508 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5508 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23349305.
Demandante: MANUEL ROBERTO CAVIEDES BARAHONA.
Demandado: QUANTUM TRAVEL S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte demandante que, en fecha 02 de agosto de 2022, celebró con la sociedad demandada un contrato de prestación de servicios de intermediación turísticos por valor de tres millones seiscientos mil pesos ($3.600.000).
1.2. Que, en fecha 07 de julio de 2023, la parte demandante ejerció el derecho de retracto mediante reclamo directo, del cual obtuvo una respuesta negativa en fecha 02 de agosto de 2023. Argumentando que el mismo fue extemporáneo.
Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte demandante solicitó 1) que se declare la vulneración
de 2023. Argumentando que el mismo fue extemporáneo.
Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte demandante solicitó 1) que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor 2) que en ejercicio del derecho de retracto se devuelva el dinero pagado por el contrato objeto de litigio. 3) Paz y salvo de las obligaciones y 4) se sancione a la pasiva.
2. Trámite de la acción:
A través de Auto Nro. 95566 del 16 de julio de 202 4, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial – RUES-, esto es al correo electrónico: admonquantumtravel@gmail.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.
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Mediante memorial radicado bajo consecutivo Nro. 07 de l expediente, la sociedad demandada allegó en términos la contestación a la demanda , en la cual propuso excepcione de mérito, de las que se corri ó traslado al demandante mediante fijaci ón en lista Nro. 137 deñ 30 de septiembre de 2024.
Mediante memorial radicado bajo co nsecutivo Nro. 09 del exped iente, la parte
lista Nro. 137 deñ 30 de septiembre de 2024.
Mediante memorial radicado bajo co nsecutivo Nro. 09 del exped iente, la parte demandante aportó en términos su pronunciamiento sobre las excepciones de mérito.
3. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivos Nro. 00 - 02, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demanda da aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo Nro. 07, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Sobre el medio probatorio de interrogatorio de parte solicitado por ambas partes, se negará en atención a lo siguiente:
Con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justiciasala civilen radicación No. 47001 22 13 000 2020 00006 01., sentencia del 27 de abril 2020, magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este fallo se exponen los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden, se expondrán de forma breve y concisa las razones para negar la prueba:
Así, para este Despacho judicial las pruebas relacionadas con el interrogatorio de parte
negar la solicitud probatoria, en este orden, se expondrán de forma breve y concisa las razones para negar la prueba:
Así, para este Despacho judicial las pruebas relacionadas con el interrogatorio de parte resultan inviables habida cuenta que, en la presentación de la demanda y la contestación, se aportó suficiente material probatorio para el estudio del Despacho y lograr así emitir una sentencia de fondo en aras de los principios de celeridad y economía procesal.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las 5508 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 3
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acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita
sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Aclaración: Pese a que la demandante enfocó su escrito de demanda a la protección contractual respecto de las cláusulas abusivas, al revisar el fundamento fáctico y la respuesta otorgada por el demandado a las reclamaciones del demandante, el Despacho evidencia que el análisis del caso debe ser enfocado a una posible vulneración a los derechos del consumidor relacionados con el retracto y la información que le fue proporcionada.
Sea lo primero señalar que, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 5 1 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este
operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.
En este escenario, frente a la calidad, idoneidad y seguridad del bien o servicio adquirido mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia y, en general, frente a los productos y servicios adquiridos medi ante cualquier tipo de operación mercantil, deberán responder tanto productores 2 como proveedores3, pues así lo dispuso el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 1480 de 20114.
Sin perjuicio de lo expuesto, de cara a los deberes especiales del productor y proveedor que realice ventas a distancia, el artículo 2.2.2.37.7. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, dispuso sobre la responsabilidad: "…Para efectos del presente capítulo, se entenderá que las obligaciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, son exigibles exclusivamente a quien realiza la operación de venta en forma directa al consumidor. Sin perjuici o de lo anterior, el productor es responsable del cumplimiento de dichas obligaciones, cuando un tercero realiza la operación de venta en su nombre y representación. Respecto de las
operación de venta en forma directa al consumidor. Sin perjuici o de lo anterior, el productor es responsable del cumplimiento de dichas obligaciones, cuando un tercero realiza la operación de venta en su nombre y representación. Respecto de las obligaciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 46 de Ley 1480 de 2011, en lo que tiene que ver con la entrega bien o servicio y la posibilidad de presentar reclamaciones y solicitar devoluciones, el productor y el proveedor serán solidariamente responsables, de conformidad con los artículos 10 Y 11 la misma ley…"
Bajo esta misma perspectiva, fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al 5508 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 4
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consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto.
Al respecto dispuso el artículo 47 del Estatuto de Protección al Consumidor:
"…Artículo 47. Retracto. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de
servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.
El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor.
El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…"
En el marco de estas previsiones legales, una vez se ejercite la acción jurisdiccional de protección al consumidor de que trata el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 alegando la violación del derecho de retracto, le corresponderá al Despacho, en aras de adoptar una decisión de fondo dentro del asunto, determinar en primer lugar, la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual el consumidor5 haya adquirido un bien o servicio a un productor o proveedor mediante sistemas de financiación o por medio de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Evacuado lo anterior, bastará con verificar la fecha en que se ejerció el derecho al retracto y que el negocio no se encuentre dentro de aquellos exceptuados en los 7 numerales del artículo 47 ibídem.
utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Evacuado lo anterior, bastará con verificar la fecha en que se ejerció el derecho al retracto y que el negocio no se encuentre dentro de aquellos exceptuados en los 7 numerales del artículo 47 ibídem.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en virtud de las manifestaciones de las manifestaciones de ambas partes por la celebración del contrato Nro. CA-1900-2022 de prestación de servicios de intermediación turísticos por valor de tres millones seiscientos mil pesos ($3.600.000).
- Oportunidad en el ejercicio del derecho de retracto
En lo que refiere a la reclamación directa como requisito de procedibilidad previsto en el artículo 58 del estatuto del consumidor, el Despacho la tendrá acreditada con la documental aportada bajo consecutivo Nro. 02 del expediente, página 6, folios 18 a 26.
Por otro lado, al realizar la revisión correspondiente del contrato en mención, el Despacho evidenció que no obra en el expediente soporte documental de que a la demandante se le informó sobre el derecho de retracto, el término y modo de ejercerlo.
Recordemos que el capítulo 37 del Decreto 1074 de 2015, impuso ciertas cargas a los productores y proveedores de bienes y servicios que empleen ventas con métodos no tradicionales o a distancia (Como en el presente caso, derivada de una llamada al 5508 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 5
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domicilio del demandante). Puntualmente el artículo 2.2.2.37.9 estableció el contenido mínimo de los contratos que empleen este tipo de ventas y en su numeral 8° impone al prestador del servicio la obligación de proporcionar suficiente sobre los derechos d e retracto y reversión de pago.
En el mismo sentido, el artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, estableció:
Artículo 46. Deberes especiales del productor y proveedor. El productor o proveedor que realice ventas a distancia deberá:
(…)
4. Informar, previo a la adquisición, la disponibilidad del producto, el derecho de retracto el término para ejercerlo, el término de duración de las condiciones comerciales y el tiempo de entrega.
En este caso no se mencionó en el contrato el derecho de retracto, el modo en que se ejerce y el término en el que se debe ejercer, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 del estatuto del consumidor, el productor es responsable de todo daño que ocasione una información deficiente y en ese sentido se deberá dar trámite al derecho de retracto que fue ejercido de manera extemporánea como consecuencia de esta falta de información.
Por lo anterior, se declarará que el extremo demandado vulneró los derechos del consumidor relacionados con el deber de información y el derecho de retracto. En consecuencia, se ordenará la devolución del dinero pagado por la demandante por el contrato Nro. CA-1900-2022, esto es, tres millones seiscientos mil pesos ($3.600.000) se
consumidor relacionados con el deber de información y el derecho de retracto. En consecuencia, se ordenará la devolución del dinero pagado por la demandante por el contrato Nro. CA-1900-2022, esto es, tres millones seiscientos mil pesos ($3.600.000) se ordenará cancelar el contrato y expedir el paz y salvo correspondiente. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
No sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que: “la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”.
Teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por los artículos 365 y 366 del C.G.P., se condenará en costas y agencias en derecho a las sociedades demandadas por ser la parte vencida en este proceso (independientemente si la parte actora intervino o no en el proceso a través de apoderado judicial, pues así lo indica la parte final del numeral 3°
se condenará en costas y agencias en derecho a las sociedades demandadas por ser la parte vencida en este proceso (independientemente si la parte actora intervino o no en el proceso a través de apoderado judicial, pues así lo indica la parte final del numeral 3° correspondiente al mencionado artículo 366 del C.G.P.), sin perjuicio también que se encontró demostrada la vulneración de los derechos al consumidor de la part e demandante por el desconocimiento de su derecho de retracto. Se fijará como agencias en derecho la tarifa máxima dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura (15% del valor de las pretensiones), en atención a la renuencia de la demandada para resarcir los daños causados al accionante pese a la reclamación directa presentada, y por su omisión en contestar la demanda presentada en su contra. 5508 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 6
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En cuanto a la solicitud de imposición de multas, el Despacho se abstendrá de imponerlas, toda vez que se trata de una disposición propia del juez quien evalúa si ha sido una conducta repetitiva y abusiva en contra de los derechos de los consumidores. En este caso solo se presentaron confusiones respecto del término en el que se ejerció el retracto, por lo que no se considera necesaria la imposición de este tipo de sanciones.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad QUANTUM TRAVEL S.A.S , identificada con NIT 901.321.886-4, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad QUANTUM TRAVEL S.A.S , identificada con NIT 901.321.886-4, que, en ejercicio del derecho de retracto, a favor de MANUEL ROBERTO CAVIEDES BARAHONA, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 3.090.662, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, resuelva el contrato Nro. CA-1900-2022, expidiendo el PAZ Y SALVO correspondiente y proceda reintegrar la suma de tres millones seiscientos mil pesos ($3.600.000).
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Condenar en costas a la sociedad demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo N° PSAA16 -10554
SEXTO: Condenar en costas a la sociedad demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo N° PSAA16 -10554
5508 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
de fecha 5 de agosto de 2016, la suma de trescientos sesenta mil pesos ($360.000), correspondientes al 10% aplicado a la condena principal y cuantía del proceso, los cuales serán pagados por dicho extremo procesal al demandante.
Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.
SÉPTIMO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
FELIPE GÓMEZ RODRÍGUEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5508 2025-05-292025 095 30 de Mayo de 2025