SIC - Sentencia 5509 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5509 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 316781
Demandantes: DANIELA TORRES ZARAMA Y DAVID VILLACORTE CARABALI
Demandada: LAS PLEYADES COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL LTDA.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Las partes de este proceso tienen una relación derivada de: Teniamos un contrato de alojamiento con el hotel \Senda Maloka Barlovento\, operado por \Las Pleyades Comercializadoras Internacional Ltda.\ con pedido.
1.2. El derecho que como consumidor o usuario ha sido vulnerado es: Se han violado dos derechos fundamentales. Primero, el derecho a recibir informacion veraz y suficiente sobre los servicios ofrecidos, estipulado en la Ley 1480 de 2011, Estatuto del Consumidor en Colombia. No se nos informo sobre las condiciones de alta humedad que afectaban a la propiedad antes de nuestra estancia.
suficiente sobre los servicios ofrecidos, estipulado en la Ley 1480 de 2011, Estatuto del Consumidor en Colombia. No se nos informo sobre las condiciones de alta humedad que afectaban a la propiedad antes de nuestra estancia. Segundo, en relacion al articulo 20 del Estatuto del Consumidor, se nos ha negado el derecho a la reparacion y compensacion integral de los danos sufridos, asi como el derecho a solicitar la devolucion del dinero pagado, dado que el servicio proporcionado no cumplio con nuestras expectativas y necesidades legitimas.
1.3. Las circustancias que rodearon el asunto materia de la demanda se concretan en: La vulneracion de nuestros derechos como consumidores ocurrio el viernes 30 de junio a las 2:40 PM durante nuestra estancia en el hotel \Senda Maloka Barlovento\ en Colombia. A l llegar a nuestra habitacion asignada, nos topamos con un ambiente extremadamente humedo que hizo la estancia insalubre e incomoda. Cuando informamos al personal del hotel sobre esta situacion, nos confirmaron que toda la propiedad sufria de estas condici ones de alta humedad. No nos propusieron ninguna alternativa ni solucion, dejandonos en una situacion incomoda y poco saludable.
1.4. El personal del hotel \Senda Maloka Barlovento\ y la administracion reconocieron que la propiedad sufre de alta humedad, pero no nos informaron de esta condicion antes de nuestra estancia. Esta omision viola nuestros derechos como consumidores segun la Ley 1480 de 2011. Ademas, la administracion se nego a nuestro pedido de reembolso, ignorando nuestro derecho a compensacion y 5509 2025-05-29Sentencia DE HOJA No. 2
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nuestro pedido de reembolso, ignorando nuestro derecho a compensacion y 5509 2025-05-29Sentencia DE HOJA No. 2
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devolucion de dinero si el servicio no cumple con nuestras expectativas legitimas, tal como lo establece el articulo 20 del Estatuto del Consumidor. Esta actitud demuestra un desprecio por nuestros derechos y una violacion directa de la ley . (sic).
2. Pretensiones
1. Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario.
2. Devolución del dinero.
3. Trámite de la acción
El día 18 de marzo de 2024 mediante Auto No. 34763 (Con No. 2) , esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica viajesantamarta@gmail.com el dia 19 de marzo de 2024, tal y como se evidencia en el consecutivo No. 23316781 – 3 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción , termino que fenecía el dia 8 de abril de 2024 a las 4:30 pm.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad LAS PLEYADES COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL LTDA ., guardó silencio , de acuerdo a la constancia secretarial obrante a Con. No. 5.
4. Pruebas
- Aportadas por la parte demandante
COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL LTDA ., guardó silencio , de acuerdo a la constancia secretarial obrante a Con. No. 5.
4. Pruebas
- Aportadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23316781 - 0 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Aportadas por la parte demandada
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso pre vé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia
o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de 5509 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 3
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convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Así las cosas, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabi lidad en
veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabi lidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 1 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado, y así adoptar decisiones de consumo razonables.
En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable de las condiciones objetivas y específicas contenidas en la publicidad, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de los anunciado.
- De las pruebas documentales
Ahora bien y para efectos de definir el asunto, se observa con relevancia lo siguiente:
- La relación de consumo entre el demandante y el demandado respecto del servicio contratado con el hotel Senda Maloka Barlovento administrado por la pasiva , por la suma de un millón ochocientos treinta y tres mil pesos ($1.833.000)
- Reserva No. 12877
- Reclamación en sede de empresa. • • Copia de la respuesta emitida por la accionada de fecha 10 de julio de 2023.
1. Presupuesto de la obligación de la publicidad e información engañosa
1 Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz,
1. Presupuesto de la obligación de la publicidad e información engañosa
1 Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuoso s, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano.
PARÁGRAFO. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones.(…)”
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La obligación de informar, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor, adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinando las condiciones objetivas, el bien o servicio deberá ajustarse a las características de uso y funcionamiento anunciadas, so pena de resultar el productor o proveedor responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.
En ese orden de ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso del presente proceso.
2. La publicidad e información engañosa en el caso concreto
- Relación de consumo
información.
En ese orden de ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso del presente proceso.
2. La publicidad e información engañosa en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la reserva No. 12877 de fecha 29 de marzo de 2023, para el hotel Senda Maloka Barlovento – Suite con vista al mar y el pago de la misma a la sociedad LAS PLEYADES COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL LTDA. , obrante a consecutivo 23 -316781 – 0, pagina 5 folio 5, de la parte demandante.
Lo anterior da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la usuaria del servicio de alojamiento mediante la transacción objeto de reclamo judicial.
- La publicidad e información en el caso concreto
Dispone la parte final del literal a) del numeral 5, artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 que:
“Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto. Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad.” Subrayado y negrilla fuera de texto.
del servicio y las pruebas del defecto. Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad.” Subrayado y negrilla fuera de texto.
Al respecto de la documental allegada en el escrito de demanda, a pesar de contener información la reserva No. 12877 de fecha 29 de marzo de 2023, para el hotel Senda Maloka Barlovento – Suite con vista al mar, y la reclamación realizada por el consumidor, no existe evidencia que demuestre las deficiencias y variaciones en la oferta comercial, esto es que la suite presente humedades, ya que la misma no fue aportada.
Al respecto nótese que , en lo expuesto en el hecho tercero de la demanda se indicó que : “(…) Las circustancias que rodearon el asunto materia de la demanda se concretan en: La vulneracion de nuestros derechos como consumidores ocurrio el viernes 30 de junio a las 2:40 PM durante nuestra estancia en el hotel \Senda Maloka Barlovento \ en Colombia. A l llegar a nuestra habitacion asignada, nos topamos con un ambiente extremadamente humedo que hizo la estancia insalubre e incomoda. Cuando informamos al personal del hotel 5509 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 5
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sobre esta situacion, nos confirmaron que toda la propiedad sufria de estas condiciones de alta humedad. No nos propusieron ninguna alternativa ni solucion, dejandonos en una situacion incomoda y poco saludable. (…)”, le fue brindada la repuesta a su inquietud,
sobre esta situacion, nos confirmaron que toda la propiedad sufria de estas condiciones de alta humedad. No nos propusieron ninguna alternativa ni solucion, dejandonos en una situacion incomoda y poco saludable. (…)”, le fue brindada la repuesta a su inquietud, respecto a que por la proximidad al mar y a la sierra nevada era normal dicha situación (ver respuesta 11 de julio 2023, Con No. 0 pagina 4 folio 1), sin embargo argumenta que no le fue informada dicha circunstancia, ni estaba contenida en la publicidad de la misma las condiciones climáticas del lugar donde está ubicado el hotel, del cual se echa de menos en el plenario, documento con el cual, era posible o eventualmente evidenciar y corroborar la información puesta en conocimiento del Despacho y objeto de reclamación, y en adición a ello, no se encuentran suficientemente fundamentadas las razones de inconformidad.
En conclusión y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, no es posible verificar un engaño o distorsión de la realidad frente a las condiciones y características del servicio, valga decir, el alojamiento que adquirió el demandante.
De lo anterior se concluye que, en lo que se refiere a la publicidad e información engañosa, puede decirse que la misma no se encuentra probada mediante documental obrante en el expediente, ni se encuentran suficientemente argumentadas las razones de inconformidad en los términos del numeral 5 del artículo 58 del Estatuto del Consumidor.
Al respecto el accionante solo manifestó su desconcierto porque en el hotel existió una condición de humedad, y no allegó prueba documental de la información o publicidad engañosa que permitiera demostrar razonadamente el incumplimiento del demandado, en
Al respecto el accionante solo manifestó su desconcierto porque en el hotel existió una condición de humedad, y no allegó prueba documental de la información o publicidad engañosa que permitiera demostrar razonadamente el incumplimiento del demandado, en este sentido, el Despacho advierte que, incumbe a las partes probar los supuestos de hecho que consagran el efecto jurídico que persiguen2.
Así mismo, téngase en cuenta que, en razón a su inconformidad, la sociedad demandada procedió a título de cortesía comercial , a emitirle un bono por el valor pagado para ser utilizado en otra ocasión, vigente por 18 meses y sujeto a disponibilidad. tal y como se evidencia a continuación:
Con todo lo anterior, el Despacho no encontró probado que la sociedad demandada suministrara una información o publicidad que se pudiera considerar como engañosa, razón por la cual no existe fundamento para reconocer los perjuicios reclamados.
2 Artículo 167 del Código General del Proceso 5509 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 6
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- De la falta de contestación de la demanda.
Inicia el Despacho haciendo referencia a los hechos que trajo el accionante en su demanda:
Sea lo primero indicar que, el hecho de que la demandada no hubiese ejercido la defensa a través de argumentos concretos dirigidos a desconocer lo solicitado por el demandante objeto de controversia judicial, no releva a la parte de su carga de probar los supuestos fácticos en
través de argumentos concretos dirigidos a desconocer lo solicitado por el demandante objeto de controversia judicial, no releva a la parte de su carga de probar los supuestos fácticos en los cuales funda sus pretensiones, e sto es, acreditar a lo menos el defecto del bien o el incumplimiento de la demandada, valga decir que este Despacho no puede inferir en ellas a menos que vayan en contravía de la efectividad en la garantía o lo consagrado en normas de orden legal. En armonía con lo anterior, sin embargo, que la conducta de la parte demandada sea censurable desde la óptica procesal, como lo deviene del artículo 97 del C.G.P., tal acontecer no lleva a que ineludiblemente se deban acoger las pretensiones de la demanda, pues ese proceder iría en contravía con la norma y del análisis que se debe realizar respecto de los hechos susceptibles de confesión. Al respecto, verificados los hechos, allí no se hizo alusión a defectos de calidad o idoneidad en la prestación del servicio de alojamiento, el consumidor en sus reclamaciones reiteró que el servicio fue pre stado conforme a lo contratado en la reserva No. 12877 de fecha 29 de marzo de 2023. En conclusión, del análisis individual y colectivo de los medios de prueba, se encontró acreditado: i) la relación de consumo, ii) la reclamación en sede de empresa, iii) que el servicio se prestó de conformidad a lo contratado en la reserva y iv) que la demandada a título de cortesía comercial emitió un bono por los inconvenientes expresados por el demandante esto es humedad en la habitación, lo que no va en contravía del estatuto de protección al consumidor como quedó reseñado líneas atrás.
título de cortesía comercial emitió un bono por los inconvenientes expresados por el demandante esto es humedad en la habitación, lo que no va en contravía del estatuto de protección al consumidor como quedó reseñado líneas atrás.
En tal sentido y como lo dispone el artículo 2823 del C.G.P., se declara de oficio la excepción denominada no acreditación de los defectos del servicio y la no vulneración al deber de información y por consiguiente negar las pretensiones de la demanda.
3 En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. 5509 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 7
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En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5509 2025-05-292025 095 30 de Mayo de 2025