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SIC - Sentencia 5513 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5513 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 317217

Demandante: INMOBILIARIA BARRANCABERMEJA SOCIEDAD POR ACCIONES

SIMPLIFICADA

Demandado: ANDERSON FRANCISCO TAMARA MARTINEZ

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Las partes de este proceso tienen una relación derivada de: COMPRA DE

EQUIPO IMPRESORA HP LASER JET M525 y 2 UPS 650W.

1.2. El derecho que como consumidor o usuario ha sido vulnerado es: ENTREGA

DE EQUIPO USADO.

1.3. Las circustancias que rodearon el asunto materia de la demanda se concretan en: 1) El equipo se adquiere mediante factura electronica de venta No.ATM802, por valor de $2.930.000,oo y cuyo valor fue cancelado por transaccion bancaria ala cuenta de

en: 1) El equipo se adquiere mediante factura electronica de venta No.ATM802, por valor de $2.930.000,oo y cuyo valor fue cancelado por transaccion bancaria ala cuenta de ahorros No. 30621235920 de Bancolombia, el dia 29 de abril de 2023. 2) El equipo fue instalado en 10 dias posteriores y se sacaron las pruebas de impresion con algunas dificultades. 3) Alos 3 dias siguientes, el ingeniero de sistemas a nuestro servicio, al hacer el proceso de configuracion de los computadores para centralizar la impresion de documentos, nos hizo referencia a que la impresora no era nueva, coresnponde a un equipo usado con mas de 200.000 copias emitidas y presenta senales de alerta que indican de partes del equipo proximas para realizar cambio.

1.4. El valor del equipo corresponde la precio de un equipo nuevo y no usado, por lo que consideramos una practica comercial enganosa.

1.5. En varias oportunidades via celular se le requirio al vendedor responder para solucionar situacion, sin respuesta alguna.

2. Pretensiones

1. Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario.

2. Devolución del dinero.

5513 2025-05-29Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción

El día 15 de marzo de 2024 mediante Auto No. 34166 (Con. 2), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada

demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica aportada en el expediente al correo andertamara@hotmail.com, el día 18 de marzo de 2024, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, término que fenecía el día 5 de abril de 2024 a las 4:30 p.m.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado ANDERSON FRANCISCO TAMARA MARTINEZ, guardó silencio, tal y como se evidencia en la constancia secretarial vista a consecutivo No. 5.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23-317217-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de

proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

5513 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

resolver la controversia planteada.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado4.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad , idoneidad o

consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad , idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la documental obrante en el consecutivo No. 23 – 317217 - 0 del expediente, en virtud de lo cual se acredita que la parte actora, adquirió el 29 de abril de 2023, una impresora HP LASER JET M525 y 2 UPS 650W, por la suma total de dos millones novecientos treinta mil pesos ($2.930.000).

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador del producto objeto de reclamo judicial.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso se encuentra demostrado que el bien objeto de litigio no correspondía a una unidad nueva, ya que realizadas las pruebas de impresión presentaron dificultades, y al

1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el

una unidad nueva, ya que realizadas las pruebas de impresión presentaron dificultades, y al

1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 5513 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 4

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ser verificad por el ingeniero de sistemas de la demandante, se evidencio que era una impresora usada con más de doscientos mil copias realizadas y próxima a necesitar cambio de varios componentes.

  • De la no contestación de la demanda

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P, la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: (i) Las partes de este proceso tienen una relación derivada de: COMPRA DE EQUIPO IMPRESORA HP LASER JET M525 y 2 UPS 650W , ii) Las circustancias que rodearon el asunto materia de la demanda se concretan en: 1) El equipo se adquiere mediante factura electronica de

HP LASER JET M525 y 2 UPS 650W , ii) Las circustancias que rodearon el asunto materia de la demanda se concretan en: 1) El equipo se adquiere mediante factura electronica de venta No.ATM802, por valor de $2.930.000,oo y cuyo valor fue cancelado por transaccion bancaria ala cuenta de ahorros No. 30621235920 de Bancolombia, el dia 29 de abril de 2023. 2) El equipo fue instalado en 10 dias posteriores y se sacaron las pruebas de impresion con algunas dificultades., iii) Alos 3 dias siguientes, el ingeniero de sistemas a nuestro servicio, al hacer el proceso de configuracion de los computadores para centralizar la impresion de documentos, nos hizo referencia a que la impresora no era nueva, coresnponde a un equipo usado con mas de 200.000 copias emitidas y presenta senales de alerta que indican de partes del equipo proximas para realizar cambio, iv) En varias oportunidades via celular se le requirio al vendedor responder para solucionar situacion, sin respuesta alguna.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el ar tículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, proceda a rembolsar la suma de dos millones novecientos treinta mil pesos ($2.930.000) que pago la consumidora por la impresora HP LASER JET M525 y 2 UPS 650W objeto de litigio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

por la impresora HP LASER JET M525 y 2 UPS 650W objeto de litigio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

Para el efectivo cumplimiento de la orden, se ordenará a la parte actora entregar el bien objeto de litigio a la demandada; asumiendo el extremo pasivo los gastos de traslado y/o transporte del bien.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que ANDERSON FRANCISCO TAMARA MARTINEZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 13.570.383, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a ANDERSON FRANCISCO TAMARA MARTINEZ , identificado con cedula de ciudadanía No. 13.570.383, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de INMOBILIARIA BARRANCABERMEJA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA , identificada con NIT. 800.049.636 -8, dentro de los quince (15) días siguientes a l cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, proceda a rembolsar la suma de dos millones novecientos treinta mil pesos ($2.930.000) que pago la consumidora por la impresora HP LASER JET M525 y 2 UPS 650W objeto de litigio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

LASER JET M525 y 2 UPS 650W objeto de litigio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

5513 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5513 2025-05-292025 095 30 de Mayo de 2025

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