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SIC - Sentencia 5514 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5514 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-352943

Demandante: YEFERSON OROZCO BERMUDEZ como representante legal de CONSTRUALUMINIOS

DE COLOMBIA S A S

Demandado: ALUMINIOS ARQUITECTONICOS DE COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACION

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que según lo narra la parte demandante, el día 15 de noviembre del 2022, realizó la compra de 54 vidrios 44 LAMINADO, como se especifica en factura N 12445, se hizo en una sola entrega directamente donde se ejecutaría la obra en el mes de noviembre.

1.2. Que, de acuerdo con lo indicado por la parte actora, el bien presentó defectos de calidad, descritos como: “Al empezar la instalacion se evidencio mal temple, vidrios torcidos, malas

1.2. Que, de acuerdo con lo indicado por la parte actora, el bien presentó defectos de calidad, descritos como: “Al empezar la instalacion se evidencio mal temple, vidrios torcidos, malas perforaciones, se le informo de inmediato al proveedor sin obtener ninguna respuesta favorable, motivo por el cual nos vimos obligados a buscar otro proveedor incurriendo en gastos adicionales para dar una solucion al cliente; Sin embargo y como consecuencia los vidrios que se lograron instalar se rompieron a la fecha el cliente no nos ha realizado el pago, contrato que se efectuo por un valor de SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($71.568.000.00), generando un detrimento patrimonial para nuestra empresa..” (sic).

1.3. Que, de conformidad con lo manifestado por la parte accionante, el día 24 de agosto de 2022 requirió la efectividad de la garantía sin obtener ninguna solución eficiente al inconveniente planteado.

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que se cambie el bien por otro nuevo idéntico o de similares características o como pretensión subsidiaria, se reembolse el dinero pagado por el bien o como pretensión subsidiaria que se reparen los perjuicios causados.

3. Trámite de la acción

El día 31 de octubre de 2023, mediante Auto No. 125548, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica boris.lerner@aluminark.com, el día 1 de

Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica boris.lerner@aluminark.com, el día 1 de noviembre de 2023, tal y como consta en el consecutivo Nos. 3 y 4, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

5514 2025-05-29Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-0803)

Dentro del término concedido para ejercer su derecho de defensa y contradicción la demandada guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 2781, contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 2 del Código General del Proceso, el

4º numeral 3º del artículo 2781, contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 2 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:

  • De la condicion de consumidor final

En virtud a lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).

Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección

1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la insta ncia en que se pronuncien, las que

1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la insta ncia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial , en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa ”.

2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para res olver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

5514 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

5514 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-0803)

al consumidor, lo que implica, de suyo, que el demandante ostente la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.

Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a:

“[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica”,

De donde se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un pro vecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada.

servicio se utiliza para derivar un pro vecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada.

En cinta con lo anterior, es importante precisar lo indicado por el Consejo de Estado en Sentencia del 23 de octubre de 1990, en el cual señala:

"(…) La legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada (…)"

Así las cosas, dentro de la verificación de los presupuestos procesales de la Acción de Protección al Consumidor, se debe analizar la relación de consumo y por consiguiente la legitimación en la causa para actuar dentro del proceso de la parte demandante y demandada, ya que la legitimación en la causa constituye una condición de sumo necesaria para fallar bien a favor del demandante o del demandado.

De esta manera, descendiendo en el caso en concreto está acreditado con las manifestaciones del demandante y las pruebas que obran en el expediente, que los 54 vidrios objeto de la controversia están ligados intrínsecamente a su actividad económica, pues confesó que adquirió los vidrios para instalárselos a un cliente, tan es así, que el inconveniente generado con la calidad de estos, le ha generado un detrimento patrimonial a su empresa.

están ligados intrínsecamente a su actividad económica, pues confesó que adquirió los vidrios para instalárselos a un cliente, tan es así, que el inconveniente generado con la calidad de estos, le ha generado un detrimento patrimonial a su empresa.

Puestas de esta forma las cosas, es evidente para el Despacho que cuando falte este presupuesto procesal de legitimación en la causa ya sea por activa o por pasiva, la Sentencia tendrá que ser desestimatoria de las pretensiones incoadas, en este caso por la parte actora.

De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que la parte demandante, no ostenta la calidad de consumidor final respecto del servicio objeto de litis y por ende carece de legitimación en la 5514 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-0803)

causa por activa, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de YEFERSON OROZCO BERMUDEZ como representante legal de CONSTRUALUMINIOS DE COLOMBIA S A S identificada con NIT. 9014205137, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.

BERMUDEZ como representante legal de CONSTRUALUMINIOS DE COLOMBIA S A S identificada con NIT. 9014205137, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ANDREA CAROLINA VELASQUEZ LACERA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5514 2025-05-292025 095 30 de Mayo de 2025

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