SIC - Sentencia 5516 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5516 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-276540
Demandante: STEPHANIE BEDOYA SUAREZ
Demandado: PASSION COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que de acuerdo a lo manifestado por la parte actora, fue abordada por asesores de la accionada, quienes les ofrecieron la posibilidad de participar en un raspa y gana para obtener un viaje con destino al eje cafetero, 3 días, 2 noches, para cuatro (4) personas, a lo cual participó y ganó, sin embargo, le fue informado que para reclamar el premio, debía asistir a una reunión.
1.2. Que según adujo la accionante, asistió a la reunión referida, donde el 9 de junio de 2022, suscribió un contrato de afiliación No. PC -17801 al programa denominado CLUB PASSION
una reunión.
1.2. Que según adujo la accionante, asistió a la reunión referida, donde el 9 de junio de 2022, suscribió un contrato de afiliación No. PC -17801 al programa denominado CLUB PASSION COLOMBIA, el cual otorga unos beneficios, por la suma de $10.320.000 realizando un pago por $4.500.000.
1.3. Que indicó la demandante, el accionante, el 14 de junio de 2022, encontrándose dentro del término, elevó reclamación directa ante la emplazada, ejerciendo su derecho al retracto.
1.4. Que ante la referida reclamación, el extremo demandado contestó, sin embargo, no brindó una solución efectiva.
2. Pretensiones
Conforme con lo manifestado, el sujeto activo solicitó la restitución total del dinero de forma indexada, esto es la suma de $4.500.000.
Adicionalmente, solicitó la entrega de los documentos firmados con ocasión a la suscripción del contrato.
3. Trámite de la acción
El día 25 de enero de 2024, este Despacho mediante Auto No. 6027 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011. 5516 2025-05-29Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo pqr@passioncolombia.co, con el fin
La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo pqr@passioncolombia.co, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S., visible en el consecutivo No. 23276540-4 del expediente.
Dentro del término procesal pertinente, la sociedad demandada radicó escrito de contestación de a demanda visible en el consecutivo 23-276540-5 en el cual, entre otras cosas, se allanó de manera expresa a la pretensión principal de la parte demandante con relación a la devolución del dinero cancelado en efectivo.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó como pruebas l os documentos obrantes en el consecutivo 23276540-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada aportó como pruebas l os documentos obrantes en el consecutivo 23276540-5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia y dictar sentencia, toda vez
II. CONSIDERACIONES Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia y dictar sentencia, toda vez que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los que el acervo probatorio aportado por las partes sea suficiente para definir la controversia1 y teniendo en cuenta, que la contestación de la demanda tiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal de la consumidora, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 2, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem3.
Con fundamento en lo preceptuado en la referida norma, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la Litis.
En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción de la consumidora, acepta la pretensión de devolución del dinero efectivamente cancelado por el contrato de
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por
el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”
2ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresame nte a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
3ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…)
3ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar (Negrillas fuera del texto). 5516 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 3
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afiliación No. PC-17801, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
Así mismo, en escrito visible en el consecutivo 23-276540-7del expediente, el extremo activo manifestó estar de acuerdo con el reintegro, por lo que solicitó que la devolución del dinero cancelado a la pasiva se realice en efectivo y/o a través de trasferencia bancaria a la cuenta autorizada por la demandante.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las
dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento formulado por la sociedad PASSION COLOMBIA S.A.S . identificada con NIT. 900.652.464-6, conforme lo expuesto en la parte considerativa del fallo.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad PASSION COLOMBIA S.A.S . identificada con NIT . 900.652.464-6, que a favor de la señora STEPHANIE BEDOYA SUAREZ identificada con cédula
de ciudadanía. No. 1.035.863.086, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda a REEMBOLSE el valor pagado por el contrato de afiliación No. PC-17801 objeto de debate, esto es , la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($4.500.000), en caso de no haberlo hecho.
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P .C. actual / I.P .C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P .C. actual / I.P .C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.
En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
5516 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SÉPTIMO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
PfgG
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5516 2025-05-292025 095 30 de Mayo de 2025