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SIC - Sentencia 5517 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5517 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 2023-276520

Demandante: MUEBLES DEL PACIFICO S.A.S.

Demandado: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el accionante adquirió el televisor MARCA SAMSUNG MODELO UN58TU6900KXZL, SERIE 0AX43CRNA00226X, por la suma de $1.689.966.

1.2. Que de acuerdo a lo manifestado por la parte actora, el televisor objeto de litis, presentó defectos de calidad, tales como: “daños en la pantalla, impidiendo una imagen con claridad”, dando origen al ingreso al centro de servicio técnico autorizado, sin embargo, no fue reparado por el proveedor.

1.3 Que según lo adujo el accionante, en diciembre 19 de 2021, a través de llamada telefónica,

dando origen al ingreso al centro de servicio técnico autorizado, sin embargo, no fue reparado por el proveedor.

1.3 Que según lo adujo el accionante, en diciembre 19 de 2021, a través de llamada telefónica, la demandada le manifestó que llegó la pantalla nueva para reparación e instalación, pero que la garantía no sería del 100 %, razón por la cual como proveedor y vendedor de electrodomésticos se encuentra afectado con su cliente, porque ante el cumplimiento de la compraventa del televisor con la señora Belisa Palacios Vidal tuv o que entregarle otro televisor de su inventario.

1.4. Que con ocasión a lo anterior, el 15 de junio de 2021, la parte actora elevó reclamación directa ante la emplazada.

1.5. Que a nte la referida reclamación, el extremo deman dado contestó, sin emb argo, no brindó una solución efectiva.

2. Pretensiones

Conforme con lo manifestado, el sujeto activo solicitó el cambio del bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.

5517

2025-05-29AUTO DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción

El día 25 de enero de 2024 , este Despacho mediante Auto No. 5665, el Despacho admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección

demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo legal@corbeta.com.co, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo No. 23276520-4 del expediente.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente , la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda al carecer de fundamento fáctico y legal por lo que propuso como medios exceptivos “carencia de la condición de consumidor del demandante”, “prescripción de la acción de protección al consumidor, caducidad del término de la garantía y falta de legitimación en la causa por activa del demandante ”, de las cuales se corrió traslado a la sociedad demandante mediante fijación en lista Nro. 049 del 27 de marzo de 2024, quien durante dicho traslado guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 23276520-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demanda da aportó como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 23276520-5 del expediente.

244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demanda da aportó como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 23276520-5 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278 , contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse.

De la condicion de consumidor final

En virtud a lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa,

De la condicion de consumidor final

En virtud a lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa,

5517 2025-05-292025AUTO DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).

Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, de suyo, que el demandante oste nte la calidad de consumidor final.

En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.

Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica” , de donde se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquel la que instaura la persona que usa o disfruta el producto o

de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica” , de donde se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquel la que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada.

Así lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que , contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 1 (se resalta).

En el mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 15 de abril de 2015 2 en un caso donde el demandante promovió la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 para que se condenara al demandado a la

de 2015 2 en un caso donde el demandante promovió la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 para que se condenara al demandado a la devolución de las sumas de dinero pagadas por un vehículo automotor destinado al transp orte de mercancías, señaló sobre el particular lo siguiente:

“En el caso bajo estudio está demostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantía pretende hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancías o ‘transporte de carga’, acto que por su naturaleza misma es de estirpe mercantil (…) En ese orden, resulta claro para la Sala que el demandante desarrolla más de una actividad económica y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber la relativa al transporte de mercancías, situación que desdibuja la calidad de consumidor que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor” (se resalta).

De acuerdo a lo expresado por la parte actora en los hechos de la demanda, como proveedor y vendedor de electrodomésticos se encuentra afectado con su cliente, porque ante el cumplimiento de la compraventa del televisor con la señora Belisa Palacios Vidal tuv o que entregarle otro televisor de su inventario.

Lo anterior, encuentra sustento a partir de la revisión de la actividad económica del extremo activo, el cual se encuentra consignado en el extracto del certificado de Existencia y

1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 5000131030011999-04421-01

2 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 15 de abril de 2015, rad. No. 00120137419301, MP. María Patricia Cruz Miranda. Proceso Verbal promovido por Roberto Ignacio Angulo Rodríguez contra Alkosto S.A.

5517 2025-05-292025AUTO DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Representación Legal de la sociedad aportado por la accionante y visible en el consecutivo 23276520-0 página 6, se observó lo siguiente:

De conformidad con lo anterior, se tiene que el extremo demandante está involucrado, entre otras cosas, en un negocio cuyo enfoque principal es la venta de productos como electrodomésticos (aparatos eléctricos para el hogar, como neveras, lavadoras, etc.) y gasodomésticos (aparatos que funcionan con gas, como estufas o calentadores), lo que significa que, el sujeto activo no es consumidor final porque su actividad comercial está orientada a la compra y venta de productos para ser revendidos, no para ser usados para su propio consumo, lo cual lo sitúa en una posición de comerciante en lugar de consumidor final.

Finalmente, es menester recordar cual es la esencia de la norma que regula la acción de protección al consumidor. En tal sentido dispone el artículo 2 de la Ley 1480 de 2011, “Las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente.”. y continúa diciendo, “Las normas contenid as en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores

y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente.”. y continúa diciendo, “Las normas contenid as en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual a plicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta ley.”, mismo sentido en el cual lo ha entendido la Corte Constitucional en sentencia C-1141 de 2000, “La Constitución ordena la existencia de un campo de protección en favor del consumidor, inspirado en el propósito de restablecer su igualdad frente a los productores y distribuidores, dada la asimetría real en que se desenvuelve la persona que acude al mercado en pos de la satisfacción de sus necesidades humanas”.

Bajo esta perspectiva, si se indaga en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, es posible concluir que la necesidad que se aspira satisfacer se encuentra ligada intrínsecamente a su actividad económica.

Así las cosas, para que sea dable aplicar las normas de protección al consumidor, es indispensable la presencia de un consumidor, circunstancia que en el caso bajo estudió no ocurrió. Así las cosas, es preciso resaltar el hecho que, el Estatuto de Protección al Consumidor no es una norma encaminada a sustituir las relaciones jurídicas propias derivadas de la ejecución de obligaciones contenidas ya sea en el Código Civil o de Comercio de nuestro ordenamiento, sino que, su único objeto es brindar una protecci ón especial a los consumidor en atención a la

de obligaciones contenidas ya sea en el Código Civil o de Comercio de nuestro ordenamiento, sino que, su único objeto es brindar una protecci ón especial a los consumidor en atención a la desigualdad que se evidencia de la relación jurídico sustancial con los productores y/o proveedores por la posición dominante que ostentan, lo cual no se da en el caso que nos convoca.

De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que la demandante no ostenta la calidad de consumidor final y por ende carece de legitimación en la causa por activa, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

Finalmente, y en aplicación del inciso 3° del artículo 282 del Código General del Proceso, este Despacho no estudiará las excepciones restantes.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de la sociedad MUEBLES DEL PACIFICO S.A.S. identificada con NIT. 835.000.018, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

la presente de la decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

QUINTO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

PfGg

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5517 2025-05-292025 095 30 de Mayo de 2025

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