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SIC - Sentencia 5519 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5519 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 2023-276408

Demandante: HERNAN YESID REYES CALDERON

Demandado: COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS SAS - EN REORGANIZACIÓN

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el demandante el 6 de agosto de 2022, realizó la compra de cuatro entradas para el evento de Spread Game Tour en Medellín, por valor de $648.000.

1.2. Que el señalado evento fue cancelado por bajas ventas.

1.3. Que ante lo acontecido, el demandante presentó reclamo ante la demandada el día 30 de septiembre de 2022.

1.4. Que para el día 24 de noviembre 2022, la demandada brindó respuesta en la que expresó que en el término de 30 días procedería con la devolución del dinero, sin embargo, para el momento de radicación de la demanda el reembolso no se había hecho efectivo.

que en el término de 30 días procedería con la devolución del dinero, sin embargo, para el momento de radicación de la demanda el reembolso no se había hecho efectivo.

2. Pretensiones

Conforme lo manifestado, el sujeto activo solicitó que se declaren vulnerados sus derechos como consumidor de bienes y servicios por parte de la sociedad demandada.

Adicionalmente, solicitó la devolución de la totalidad del dinero pagado, esto es, $648.000 debidamente indexado.

3. Trámite de la acción

El día 25 de enero de 2024, este Despacho mediante Auto No. 5934 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo contabilidad@ticketshop.com.co, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo No. 23-276408-4 del expediente.

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2025-05-29AUTO DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Adicionalmente, téngase en cuenta que el término de contestación de la demanda venció en silencio el 12 de febrero de 2024 a las 4:30 p.m., por lo que se tendrá por no contestada la demanda.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

silencio el 12 de febrero de 2024 a las 4:30 p.m., por lo que se tendrá por no contestada la demanda.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 23276408-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

  • Pruebas decretadas de oficio:

De conformidad con lo previsto en el artículo 170 del C.G. del P., el Despacho decretara de oficio los documentos aportados por la sociedad demandada bajo consecutivo 23 -276408- - 00006 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

5519 2025-05-292025AUTO DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto conforme a la documental vista en el consecutivo 23-276408-0 páginas 3 y 4 del expediente, la cual acredita que el 6 de agosto de 2022 la parte actora adquirió cuatro (4) entradas para el evento de Spread Game Tour en Medellín, por valor de $648.000.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante como el adquirente del servicio objeto de reclamo judicial; y la legitimación por pasiva de la parte demandada como el proveedor.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “(…) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad (…)”.

Este punto es importante señalar que, que el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bie nes que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad, las cuales no han sido ni

ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad, las cuales no han sido ni señaladas ni probadas en el presente asunto. En ese sentido, se recalca que es el productor,

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o l as ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.

5519 2025-05-292025AUTO DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) proveedor o expendedor el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.

Para el caso objeto de estudio, el espectáculo objeto de estudio fue cancelado, razón por la cual, el actor procedió a solicitar la devolución del dinero sin que este fuera reembolsado en el plazo estipulado por la sociedad demandada.

Ahora bien, se advierte que la demandada con posterioridad a la radicación de la presente acción de protección al consumidor procedió a realizar a favor del demandante la devolución del dinero cancelado por las entradas al mencionado evento objeto de litigio, esto es, la suma

Ahora bien, se advierte que la demandada con posterioridad a la radicación de la presente acción de protección al consumidor procedió a realizar a favor del demandante la devolución del dinero cancelado por las entradas al mencionado evento objeto de litigio, esto es, la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL P ESOS M/CTE ( $648.000), mediante consignación bancaria a la cuenta de ahorros No. 0013-0400-38-0200289542 del Banco BBVA, mismo medio que fue informado en la petición radicada por el accionante el día 30 de septiembre de 2023 ( consecutivo No.23 -276408-0 pág. 4 ), no obstante, pese a haber satisfecho la pretensión del accionante existió una vulneración a sus derecho s como consumidor.

Por tanto, al haberse procedido con la atención de la garantía con posterioridad a la presentación de la demanda, deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso, más no en una acreditación de no vulneración de los derechos discutidos, tal como se ha expuesto.

En consecuencia, el Despacho declarará probada la vulneración de los derechos del consumidor en lo que refiere a la efectividad de la garantía; sin perjuicio de que atendiendo a que en el consecutivo No. 23-276408-6 del expediente se acredita la devolución del dinero requerido por el demandante, se abstendrá de impartir orden de condena sobre la efectiva materialización de lo pretendido.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código

materialización de lo pretendido.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS S.A.S. - EN REORGANIZACIÓN, identificada con NIT. 900.297.972-3, vulneró los derechos de l consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE

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MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

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Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5519 2025-05-292025 095 30 de Mayo de 2025

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