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SIC - Sentencia 5539 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5539 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 275771

Demandante: ANDREA CORREA CARDONA

Demandado: ABOGADOS & SERVICIOS MINUTA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. La parte demandante celebró con la demandada un contrato de: El dia 07 de junio del ano 2021, en la ciudad de Medellin (Antioquia), celebre un contrato de prestacion de servicios No. 1592021 con la empresa ABOGADOS SERVICIOS MINUTA S. A. S., el cual comenzo a regir desde el momento de la suscripcion.

1.2. El referido contrato tenía como objeto: Se estipulo en el mismo que la empresa se comprometeria a brindar cobertura profesional, incluyendo los servicios de asistencia juridica en todas las ramas del derecho.

1.3. Las inconformidades o inconsistencias presentadas con el contrato objeto de

comprometeria a brindar cobertura profesional, incluyendo los servicios de asistencia juridica en todas las ramas del derecho.

1.3. Las inconformidades o inconsistencias presentadas con el contrato objeto de controversia corresponden a: En el mes de marzo del 2023, presente derecho de peticion a la entidad, con el fin de reclamar y solicitar por las causas que en el se explicaron, la desafiliacion y por tanto se diera por terminado el contrato que tenia suscrito con ellos desde el ano 2021, para lo cual me responden el dia 23 de marzo de 2023, que no era posible siempre que se encontraba en vigencia el contrato No. 15921.

1.4. Contiene una cláusula que estimo abusiva porque: CLAUSULA SEPTIMA.

2. Pretensiones

1. Que se declare que el(los) demandado(s) violó(aron) las normas de protección contractual.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado se abstenga de dar aplicación a la siguiente cláusula CLAUSULA SEPTIMA.

5539 2025-05-29Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción

El día 24 de enero de 2024, mediante Auto No. 5155 (Con No. 2), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía obrante en el consecutivo 23-2757710, interpuesta por la parte demandante en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección

parte demandante en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES), al correo: abogadosminutaadmon@gmail.com, tal y como se evidencia en los consecutivos 232757713 y 4 del expediente, el día 26 de enero de 2024, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda el día 9 de febrero de 2024, visto a consecutivo 23 – 2757715 del expediente, a través del cual se pronunció sobre los hechos de la demandada , se opuso a las pretensiones mediante las excepciones: “(…) INEXISTENCIA DE CLAUSULA DE PERMANENCIA EN EL CONTRATO DE AFILIACIÓN , PREVALENCIA DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD, TEMERIDAD Y MALA FE (…)”

A su turno, la Secretaría de este Despacho en atención a las disposiciones contenidas en el inciso 6° del artículo 391 mediante fijación en lista obrante bajo consecutivo 23 – 2757717 dispuso el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado en el escrito de contestación de la demanda, término que venció el día 3 de abril de 2024 y de las cuales dentro del referido termino la parte demandante, no se pronunció al respecto.

Posteriormente mediante memorial radicado por la pasiva, el 27 de febrero de 2025 (Con No. 8), informo a este Despacho que procedió a dar por terminado el contrato de la referencia el

Posteriormente mediante memorial radicado por la pasiva, el 27 de febrero de 2025 (Con No. 8), informo a este Despacho que procedió a dar por terminado el contrato de la referencia el día 7 de febrero de 2025, lo cual le informó a la demandante, por lo que se está frente a un hecho superado.

4. Pruebas

Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la demanda bajo el radicado No. 23 – 275771 -0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la contestación de la demanda bajo el radicado No. 23 – 275771 – 5 y 8 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el inciso 2° del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

5539 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía ta nto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado4.

En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de reclamación previa en sede de empresa, se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en la página 3 del consecutivo No. 23 - 275771-0 del expediente, a través de los cuales se aportó la solicitud de terminación del contrato.

Surtido lo anterior, en el presente caso se analizarán los presupuestos para reconocer la prosperidad de las pretensiones formuladas por el accionante dirigidas a que se declare la vulneración por parte de la accionada de sus derechos como consumidor y, en consecuencia,

Surtido lo anterior, en el presente caso se analizarán los presupuestos para reconocer la prosperidad de las pretensiones formuladas por el accionante dirigidas a que se declare la vulneración por parte de la accionada de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene la el cambio del bien objeto de Litis.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad , idoneidad o

1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 5539 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 4

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seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la documental obrante en el consecutivo No. 23 – 275771 - 0 página 2 del expediente, en virtud de lo cual se acredita que la parte actora, suscribió con la pasiva el dia 7 de junio de 2021, un contrato de servicios profesionales y jurídicos.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador de las boletas objeto de reclamo judicial.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Por su parte, la sociedad demandada no acreditó alguna circunstancia eximente de responsabilidad, y que en relación a la pretensión del demandante estamos frente a un hecho superado por cuanto el pasado día 7 de febrero de 2025 , se dio por finalizado el referido contrato y se informó al correo de la consumidora, tal y como se evidencia a continuación:

Cabe resaltar que la documental aportada por la accionada no fue desconocida o tachada de falsa por la parte actora.

En conclusión, está plenamente acreditado en el plenario que la demandada procedió con la terminación del contrato objeto de litigio.

falsa por la parte actora.

En conclusión, está plenamente acreditado en el plenario que la demandada procedió con la terminación del contrato objeto de litigio.

  • Del hecho modificativo

No obstante lo anterior, se observa que lo que admitiría en un principio despachar de manera favorable la excepción denominada hecho superado, permite establecer que dicho cumplimiento fue realizado por la demandada con posterioridad a la presentación de l a demanda, por lo que no es dable la prosperidad de la excepción referida, pues ciertamente 5539 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 5

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para arribar a dicha conclusión, debía demostrarse que su cumplimiento se dio con antelación al ejercicio de la acción jurisdiccional, para que, con la acreditación de la terminación del contrato al momento previo en que el consumidor presentó la acción, no tuviera asidero la pretensión.

Por tanto, al haberse acreditado que la demandada realizó terminación del contrato solicitado, deviene en un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 del Código General del Proceso, más no en la ausencia de vulneración de los derechos discutidos, tal como se ha expuesto.

En consecuencia, el Despacho declarará probada la vulneración de los derechos del consumidor en lo que refiere a la efectividad de la garantía, pero se abstendrá de impartir orden alguna sobre la materialización de lo pretendido, en tanto que el demandado demostró que el contrato fue finalizado.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las

orden alguna sobre la materialización de lo pretendido, en tanto que el demandado demostró que el contrato fue finalizado.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad ABOGADOS & SERVICIOS MINUTA S.A.S. , identificada con NIT. 900.506.328-8, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5539 2025-05-292025 095 30 de Mayo de 2025

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