SIC - Sentencia 5544 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5544 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 2023-277057
Demandante: LISAURA YESENIA LEAL
Demandado: SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el día 27 de abril del 2021 , la parte actora adquirió una nevera marca Samsung, color gris, m odelo RT35K571JS9/CO, serial 0B5Q4BAR200621W, con una garantía de 10 años, por la suma de $1.619.900.
1.2. Que de acuerdo a lo manifestado por la actora, en el mes de marzo de 2023, la nevera objeto de Litis, presentó defectos de calidad, dando origen al ingreso al c entro de servicio técnico autorizado el 4 de abril de la misma anualidad, bajo la orden de servicio No. 4166034064, donde el t écnico especializado diagnosticó obstrucción en el filtro secador, así
técnico autorizado el 4 de abril de la misma anualidad, bajo la orden de servicio No. 4166034064, donde el t écnico especializado diagnosticó obstrucción en el filtro secador, así mismo, indicó de manera verbal que el daño es de fábrica, por fuga de tubería, que se debía reemplazar el filtro y cambiar refrigerante, y que tenía un costo era de $380.000.
1.3. Que adujo la accionante, canceló el servicio y transcurridos 15 días la nevera presentó fallas reiteradas, al punto de dejar de funcionar a pesar de las revisiones efectuadas.
1.4. Que con ocasión a lo anterior, la demandante solicitó ante la emplazad la efectividad de la garantía, quien para el 11 de mayo de 2023 le informó la falta en su inventario del producto, por lo que solo le ofreció un bono o la devolución de dine ro, propuesta que la demandante rechazó.
2. Pretensiones
Conforme lo manifestado, el sujeto activo solicitó el cambio del producto por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.
Así mismo, solicitó se ordene la devolución de la suma pagada por la revisión técnica, esto es, $380.000 y que la accionada repare los daños y perjuicios causados.
3. Trámite de la acción
El día 23 de enero de 2024, este Despacho mediante Auto No. 3731 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011. 5544
2025-05-29AUTO DE HOJA No. 2
mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011. 5544
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al corre o legal.samcol@samsung.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo No. 23-277057-4 del expediente.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el extremo pasivo contestó la demanda visible en los consecutivos No. 23-277057-6 y 23-277057-7 a través de la cual aceptó y reconoció la relación la relación de consumo con la actora, derivada de la compra de la nevera marca Samsung, color gris, m odelo RT35K571JS9/CO, serial 0B5Q4BAR200621W, el 27 de abril del 2021, la cual contaba con el término de garantía de doce (12) meses o un (1) año, y con una garantía suplementaria únicamente en el compresor del producto por un periodo de 120 meses.
Así mismo, señaló que dentro del periodo de garantía legal del producto, este es, desde el 27 de abril de 2021 hasta el 27 de abril de 2022, NO tuvo ningún ingreso que debiese ser atendido.
Que, dentro del periodo de la garantía suplementaria (3 de mayo de 2023 ) el producto tuvo
de abril de 2021 hasta el 27 de abril de 2022, NO tuvo ningún ingreso que debiese ser atendido.
Que, dentro del periodo de la garantía suplementaria (3 de mayo de 2023 ) el producto tuvo ingresos a servicio técnico, toda vez que no enfriaba, la cual fue atendida mediante la orden de servicio 4166315748, por el Centro de Servicio Autorizado , por lo que no le constan los costos que este cobró, atendiendo que es un tercero ajeno, ya que el producto tenía vencida la garantía legal.
Pese que la nevera no estaba presentando una falla en el compresor, única pieza que contaba con la garantía suplementaria, el área de ingeniería llegó a la conclusión que no era posible reparar la nevera, circunstancia ante la cual, procedió a ofrecerle al consumidor una cortesía comercial planteándole las modalidades de cambio disponibles, estas eran, devolución de dinero mediante nota crédito en el almacén de compra o devolución de dinero mediante consignación bancaria, atendiendo que no se contaban con unidades disponibles para hacer el cambio de producto, sin embargo, en varias oportunidades no fueron aceptadas por la consumidora.
Sin perjuicio de lo anterior, luego de la presentación de la demanda y después de varios ofrecimientos, la demandante aceptó la devolución de dinero mediante nota crédito No. #SC118753. Que para el efectivo cumplimiento de lo anterior, se contó con la colaboración del almacén de compra toda vez que a través de este establecimiento se realizó el desembolso y se efec tuó la emisión de un bono a nombre de l extremo activo por valor del precio de venta según factura, para que fuera canjeado por la accionante directamente en el almacén.
desembolso y se efec tuó la emisión de un bono a nombre de l extremo activo por valor del precio de venta según factura, para que fuera canjeado por la accionante directamente en el almacén.
Finalmente, la pasiva indicó que lo anterior fue confirmado por la accionante mediante llamada telefónica y a través de la cual manifestó haber redimido la nota crédito el 27 de diciembre de 2023.
Por lo anterior, solicitó a Despacho negar las pretensiones de la demanda así como abstenerse de imponer multas por haber dado cumplimiento a sus obligaciones legales.
Como medios exceptivos, el sujeto pasivo formuló “HECHO MODIFICATIVO O EXTINTIVO DEL DERECHO SUSTANCIAL” e “IMPROCEDENCIA DE LOS PERJUICIOS SOLICITADOS – COMPETENCIA DE LA SIC EN ESTA MATERIA – OBJECIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO” fijados en lista No. 048 del 26 de marzo de 2024, sin manifestación de la parte demandante.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó como pruebas los documentos anexos a la demanda obrantes en el consecutivo 23-277057-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada aportó como pruebas una grabación de llamada y documentales anexas a la contestación de la demanda obrantes en los consecutivos 23-277057-6 y 23-277057-7 del expediente.
A est e se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubi ese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sect or comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.”
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para
seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
1. Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto conforme a las manifestaciones efectuadas por las partes en contienda, a través de sus escritos de demanda y contestación h mediante los documentos anexos a la demanda vistos en la página 2 del consecutivo No. 23-277057-0, en las cual es se acredita que el día 27 de abril del 2021 , la actora adquirió la nevera marca S amsung, color gris, m odelo RT35K571JS9/CO, serial 0B5Q4BAR200621W, con una garantía de 10 años, por la suma de $1.619.900
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuest o de la legitimación por activa de la parte demandante como la adquirente del producto objeto de reclamo judicial; y la legitimación por pasiva de la parte demandada como el productor.
2. Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “(…) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad (…)”.
En el presente caso se encuentra demostrado que la nevera objeto de Litis, no cumplió las condiciones de calidad e idoneidad esperadas, en razón a que desde el mes marzo de 2023 presentó fallas que afectaron su funcionamiento, hasta el punto que dej ó de funcionar,
En el presente caso se encuentra demostrado que la nevera objeto de Litis, no cumplió las condiciones de calidad e idoneidad esperadas, en razón a que desde el mes marzo de 2023 presentó fallas que afectaron su funcionamiento, hasta el punto que dej ó de funcionar, circunstancias frente a las cuales la actora solicitó ante el productor la efectividad de la garantía.
Con base en lo anterior, a través de escrito de contestación de la demanda , la pasiva manifestó que luego de la presentación de la presente demanda procedió con la devolución de dinero por medio de la nota crédito No. #SC118753 por valor del precio de venta según factura de venta y para el efectivo cumplimiento de l o anterior, se contó con la colaboración del almacén de compra para que el bono fuera canjeado por la accionante directamente en el almacén, hecho que ocurrió el 27 de diciembre de 2023:
3 Ley 1480 de 2011, artículo 1 1. 4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.
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Vale la pena señalar que en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2 011, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita; por lo que, en el caso objeto de estudio, se analizará la favorabilidad otorgada por el extremo pasivo
lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita; por lo que, en el caso objeto de estudio, se analizará la favorabilidad otorgada por el extremo pasivo de cara a las obligaciones generales contempladas en el Estatuto de Protección al Consumidor y a la satisfacción del usuario.
En el caso concreto , la demandada encuentra que procurando la satisfacción de la consumidora, procedió con la devolución del dinero pagado por el bien objeto de litis . Al respecto, si bien la pretensión de efectividad de la garantía de la presente acción judicial, estuvo relacionada en principio, con el cambio del producto, por uno nuevo, lo cierto es que con la referida devolución de dinero se atiende integralmente la efectividad de la garantía del producto objeto de litis, sin menoscabar los derechos del demandante.
Ahora, si bien la sociedad demandada alude que la queja de la demandante se atendió a satisfacción al reintegrar el dinero y para ello aportó el soporte que acredita la creación de la respectiva nota de crédito y la confirmación del canje de la misma, se observa que dicho acto se efectuó con posterioridad a la presentación de la demanda, luego debía demostrarse que la solución dada frente a la inconformidad presentada por la accionante se dio con antelación al ejercicio de la acción jurisdiccional y en vigencia de la garantía, y por ende, con acreditación de que para el momento en que l a consumidora presentó la demanda, no tenía motivo su pretensión.
Por tanto, al haberse procedido con la atención de la garantía con posterioridad a la presentación de la demanda, deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso, más no en una acreditación de
Por tanto, al haberse procedido con la atención de la garantía con posterioridad a la presentación de la demanda, deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso, más no en una acreditación de no vulneración de los derechos discutidos, tal como se ha expuesto.
En consecuencia, el Despacho declarará probada la vulneración de los derechos de la consumidora en lo que refiere a la efectividad de la garantía; sin perjuicio de que atendiendo a que en los consecutivos No. 23-277057-6 y 23 -277057-7 del expediente se acredita la devolución del dinero requerid a por la demandante , se absten drá de impartir orden de condena sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
Finalmente, frente a la pretensi ón de la parte accionante relativa al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4. del Decreto 1074 de 2015, debe recordarse que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular5.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
5 Numeral 3º artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.
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RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. identificada con NIT. 830.028.931-5, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
PFGG
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5544 2025-05-292025 095 30 de Mayo de 2025