SIC - Sentencia 5545 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5545 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 2023-277089
Demandante: MONICA GONZALEZ SANCHEZ
Demandado: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que de acuerdo a lo manifestado por la actora, fue usuaria de los servicios de “Tigo Hogar”, prestados por la demandada hasta el día 27 de marzo de 2023.
1.2. Que según lo informado por la actora, a pesar de haber cancelado los servicios con la demandada el 27 de marzo de 2023 , continuó recibiendo el cobro de facturas en los meses de abril, mayo de 2023 sin que a la fecha de presentación de la demanda el mismo haya cesado.
1.3. Que presentó ante la demandada el 16 de mayo de 2023, reclamación verbal frente al cobro no debido de facturas quien en respuesta de la misma fecha solo procedió a asignar
haya cesado.
1.3. Que presentó ante la demandada el 16 de mayo de 2023, reclamación verbal frente al cobro no debido de facturas quien en respuesta de la misma fecha solo procedió a asignar a su caso número de radicados sin resolver la situación.
2. Pretensiones
En atención a lo expuesto, el sujeto activo solicitó que se declare que la sociedad demandada vulneró sus derechos como consumidora.
Así mismo, requirió el retiro de sus datos de las bases de datos y que cesen los cobros por concepto de servicios inexistentes.
3. Trámite de la acción
El día 2 3 de enero de 2024 , este Despacho mediante Auto No. 4145 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011. La anterior providencia fue notificada deb idamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al corre o 5545
2025-05-29AUTO DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
notificacionesjudiciales@tigo.com.co, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo No. 23-277089-4 del expediente. La sociedad demandada presentó escrito bajo el consecutivo No. 23-277089-5 del expediente, a través del cual se allanó de manera expresa a la pretensión de la parte demandante ,
La sociedad demandada presentó escrito bajo el consecutivo No. 23-277089-5 del expediente, a través del cual se allanó de manera expresa a la pretensión de la parte demandante , manifestando que realizó los ajustes de facturación correspondientes en el contrato 600010054898, quedando éste en ceros, as í mismo indic ó que la actora no presenta ningún reporte ante centrales de riesgo.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó como prueba las obrantes en el consecutivo 23-277089-0 del expediente. A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demanda da aportó como prueba s los documentos anexos a la contestación de la demanda obrantes en el consecutivo 23-277089-5 del expediente. A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Allanamiento del demandando Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia y dictar sentencia, toda vez que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los que el acervo probatorio aportado por
proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los que el acervo probatorio aportado por las partes sea suficiente para definir la controversia 1 y teniendo en cuenta, que la contestación de la demanda tiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal de la consumidora, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 2, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem3.
Con fundamento en lo preceptuado en la referida norma, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la Litis.
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”
2ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pr etensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
3ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar (Negrillas fuera del texto).
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios . Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la gar antía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie.
En el caso de la presta ción de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
Para el asunto bajo estudio, la sociedad demandada encuentra que alcanzando la satisfacción de la consumidora, aceptó la pretensión de realizar el retiro del servicio y eliminar el cobro de servicios al plan “Tigo Hogar”, al igual que remitió paz y salvo correspondiente por todo concepto a nombre de la actora y se acreditó por parte de la pasiva que la accionante no tenía reporte ante las centrales de riesgo.
Por lo anterior, el Despacho se limitará a aceptar el allanamiento de l extremo demandado, sin
a nombre de la actora y se acreditó por parte de la pasiva que la accionante no tenía reporte ante las centrales de riesgo.
Por lo anterior, el Despacho se limitará a aceptar el allanamiento de l extremo demandado, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido , por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE PRIMERO: Aceptar el allanamiento formulado por la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. identificada con NIT. 900.092.385-9, conforme lo expuesto en la parte considerativa del fallo.
SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
PfGg
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5545 2025-05-292025 095 30 de Mayo de 2025