SIC - Sentencia 5547 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5547 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-103533
Demandante: MONICA VIVIANA GONZALEZ ALZATE
Demandado: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, de acuerdo a lo manifestado por la parte actora, tenía vigente un contrato de servicios de comunicación plan celular pospago con la pasiva.
1.2. Que, la parte actora en diversas ocasiones desde el mes de noviembre de 2023 se trató de comunicar telefónicamente para cancelar el plan pospago, pero que no obtuvo comunicación, por lo que le han realizado cobros por un servicio que no está utilizando.
1.3. Que a la fecha de presentación de la acción le seguían realizando cobros por concepto del plan pospago.
2. Pretensiones
comunicación, por lo que le han realizado cobros por un servicio que no está utilizando.
1.3. Que a la fecha de presentación de la acción le seguían realizando cobros por concepto del plan pospago.
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que se declare que la demandada vulneró sus derechos como consumidor.
Así mismo, solicita se cancele el plan pospago y consecuencialmente se exonere de todos los pagos pendientes
3. Trámite de la acción
El día 17 de julio de 2024, mediante Auto No. 96972, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado a la dirección electrónica j udicial registrada en el Rues, esto es, al correo (notificacionesclaro@claro.com.co), mediante el consecutivos No. 24-103533- -6y 24-103533- - 7, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 5547 2025-05-29Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda bajo el consecutivo 24-103533- -00009, mediante el cual, manifestó que una vez realizadas las validaciones correspondientes efectuó la reversión total de la obligación No. 1.46303621 asociada a la línea celular 3136542828 y su eliminación ante centrales de riesgo, adicional se aplicó ajuste sobre la obligación por un valor de
reversión total de la obligación No. 1.46303621 asociada a la línea celular 3136542828 y su eliminación ante centrales de riesgo, adicional se aplicó ajuste sobre la obligación por un valor de $ 74.458.61 IVA incluido quedando así la obligación al día y sin saldos pendientes.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 24-103533- -0.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 24-103533- -00009.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
5547 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre
parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
«Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.». (Negrillas fuera de texto).
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.
Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos del consumidor y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.
1. De la relación de consumo
relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos del consumidor y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.
1. De la relación de consumo
Dentro del asunto sub-examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente conforme al material probatorio obrante en el plenario en virtud del cual se acredita que la parte actora tenía vigente un contrato de servicios de comunicación plan celular pospago bajo obligación No. 1.46303621 asociada a la línea celular 3136542828.
La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).
2. De la infracción a los derechos del consumidor
Teniendo en cuenta que el producto hace referencia a un bien o servicio y, para responder por el incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad bastará con demostrar el defecto en el producto.
En el caso bajo estudio, se encuentra demostrado que e l servicio contratado objeto de Litis, no cumplió las condiciones de calidad e idoneidad esperadas.
En virtud de lo mencionado, considera este Juzgador que en el presente caso se encuentra acreditada la infracción a los derechos que ostenta el demandante en su calidad de consumidor,
cumplió las condiciones de calidad e idoneidad esperadas.
En virtud de lo mencionado, considera este Juzgador que en el presente caso se encuentra acreditada la infracción a los derechos que ostenta el demandante en su calidad de consumidor, 5547 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) en lo referente a la garantía legal, razón por la cual, se procederá a analizar la responsabilidad del proveedor en este caso.
3. De la responsabilidad del productor y/o proveedor
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el caso bajo estudio, la accionada manifestó que correspondientes efectuó la reversión total de la obligación No. 1.46303621 asociada a la línea celular 3136542828 y su eliminación ante centrales de riesgo, , adicional se aplicó ajuste sobre la obligación por un valor de $ 74.458.61 IVA incluido quedando así la obligación al día y sin saldos pendientes.
Razón por la cual este Despacho, tendrá en cuenta dicha manifestación como una favorabilidad
IVA incluido quedando así la obligación al día y sin saldos pendientes.
Razón por la cual este Despacho, tendrá en cuenta dicha manifestación como una favorabilidad y se abstendrá de impartir orden de condena sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 5547 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar a favorabilidad de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. identificada con NIT 800.153.993-7.
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
CUATRO: Archívense las presentes diligencias.
con lo expuesto en las consideraciones del fallo.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
CUATRO: Archívense las presentes diligencias.
QUINTO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE
La Coordinadora del Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor
FRM_SUPER
LUZ DARY GARCÉS JIMÉNEZ
Elaboró: Rikelmer Alejandro Lozada González
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5547 2025-05-292025 095 30 de Mayo de 2025