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SIC - Sentencia 5548 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5548 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 2023-277091

Demandante: MARÍA EMMA ESPINEL ESPINEL

Demandado: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A.y WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que la demandante adquirió una lavadora marca Whirlpool, modelo 8MWTW2640WJB, serie HLA2718571, por la suma de $2.018.445.

1.2. Que la lavadora objeto de Litis, presentó defecto de calidad, tal como: “deja la ropa sucia”. 1.3. Que la demandante presentó reclamación directa ante la sociedad proveedora de la lavadora, esto es, ante COLOMBIANA DE COMERCIO S.A.

1.4. Que la mencionada sociedad en respuesta a la reclamación presentada por la demandante, expresó que no se hacía responsable como quiera que al revisar el

lavadora, esto es, ante COLOMBIANA DE COMERCIO S.A.

1.4. Que la mencionada sociedad en respuesta a la reclamación presentada por la demandante, expresó que no se hacía responsable como quiera que al revisar el electrodoméstico no encontró ninguna clase de daño y cerró el caso.

2. Pretensiones

En atención a lo expuesto, el sujeto activo solicitó el cambio de la lavadora por una nueva, idéntica o de similares características a la adquirida. Que en caso de no ser acogida su petición, solicitó se indemnizada por perjuicios.

Como pretensión subsidiaria, solicitó la devolución del dinero cancelado por la compra del producto, por valor de $2.018.445.

3. Trámite de la acción

El día 14 de febrero de 2024, este Despacho mediante Auto No. 17895 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011. La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. a la dirección electrónica judicial r egistrada en el RUES, esto es, al corre o gcg-legal_colombia@whirlpool.com , con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se 5548

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evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo No. 23-277091-8 del expediente.

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evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo No. 23-277091-8 del expediente. El extremo pasivo contestó la demandada a través del consecutivo No. 23-277091-11, sin embargo, ésta fue presentada de manera extemporánea, pues siendo notificado el auto admisorio de la demanda al extremo pasivo el día 15 de febrero de 2024, el término con el que éste contaba para contestar la demanda finiquitaba el día 1° de marzo de 2.024 a las 16:30 horas (4:30 p.m.), no obstante, el escrito de contestación de demanda fue presentado a través de mensaje de datos el 4 de marzo de la misma anualidad. Igualmente, la anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado COLOMBIANA DE COMERCIO S.A., a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo legal@corbeta.com.co, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo No. 23-277091-9 del expediente. La sociedad demandada presentó escritos bajo el consecutivo No. 23-277091-10 y 23-27709113 del expediente, a través de los cuales cual se allanó de manera expresa a la pretensión de la parte demandante, encaminada a la devolución del dinero pagado por el bien objeto d el litigio, argumentando que el 27 de febrero de 2024, efectuó la devolución del valor pagado por el bien

parte demandante, encaminada a la devolución del dinero pagado por el bien objeto d el litigio, argumentando que el 27 de febrero de 2024, efectuó la devolución del valor pagado por el bien objeto del litigio, mediante la entrega de una Nota Crédito , por valor de $2.018.445 M/cte a la demandante, dando solución a las diferencias surgidas en este proceso.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó como prueba las obrantes en los consecutivos 23-277091-0 y -00001 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada COLOMBIANA DE COMERCIO S.A., aportó como prueba las obrantes en los consecutivos 23-277091- -00010 y -00013 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

La parte demandada WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Sobre la actuación procesal del demandado WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor. En este orden ideas, a continuación, se verificará n los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

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La garantía en el caso concreto • Relación de consumo La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto, mediante el material probatorio obrante en el plenario, en virtud del cual se acredita que el extremo accionante adquirió de parte de la demandada l a lavadora marca Whirlpool, modelo 8MWTW2640WJB, serie HLA2718571, por la suma de $2.018.445. La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador de la motocicleta objeto de reclamo judicial. • Ocurrencia del defecto en el caso concreto Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”. En el presente caso se encuentra demostrado que el bien en vigencia de la garantía presentó

incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”. En el presente caso se encuentra demostrado que el bien en vigencia de la garantía presentó defecto de calidad, ta l como: “deja la ropa sucia ”, circunstancia ante la c ual, la consumidora solicitó la efectividad de la garantía, sin recibir solución alguna. Como consecuencia de lo analizado, se desprende que a pesar de haberse reportado a la accionada la existencia del defecto presente en el bien sub lite, éste no dispuso de la asistencia técnica necesaria y efectiva para corregirlo definitivamente, que en sentido contrario ha persistido en el producto, sin que la accionada en este estado de las diligencias haya demostrado los procedimientos e intervenciones realizados a fin de dar cumplimien to a su deber de garantía o hubiere acreditado técnicamente, la existencia de una causal que eximiera su responsabilidad en los términos del artículo 16 del Estatuto de Protección al Consumidor, razón suficiente para acceder a la devolución del dinero cancelado a título de precio del bien sub lite, atendiendo así la pretensión de la actora, quien oportunamente reportó la ocurrencia del defecto sub examine y, quien por la persistencia del mismo, no ha podido dar satisfacción a las necesidades propias que con la compra del producto objeto de Litis pretendía satisfacer. 2.2. Allanamiento del demandando Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia y dictar sentencia, toda vez que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de

proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia y dictar sentencia, toda vez que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los que el acervo probatorio aportado por las partes sea suficiente para definir la controversia 1 y teniendo en cuenta, que la contestación de la demanda tiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal de la consumidora, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 2, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem3.

1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”

2ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pr etensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

3ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar (Negrillas fuera del texto).

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Con fundamento en lo preceptuado en la referida norma, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la Litis.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios . Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la gar antía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie.

Para el asunto bajo estudio, la sociedad demandada encuentra que alcanzando la satisfacción de la consumidora, acepta la pretensión de devolución del dinero pagado por concepto de la compra de la lavadora marca Whirlpool, modelo 8MWTW2640WJB, serie HLA2718571 , por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

Es así como en la página 4 del consecutivo 23-2770918-13 del expediente, obra copia de l

que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

Es así como en la página 4 del consecutivo 23-2770918-13 del expediente, obra copia de l comprobante de devolución de dinero a la consumidora, representado en la nota crédito de la factura electrónica de venta No. 30277474 de fecha 27 de febrero de 2024, por valor de DOS MILLONES DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($2.018.450), la cual además se encuentra suscrita por la actora en señal de satisfacción.

Por lo anterior, el Despacho se limitará a aceptar la favorabilidad de la sociedad demandada, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE PRIMERO: Declarar que la sociedad WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. identificada con el NIT 830.010.181-9, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

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SEGUNDO: Aceptar el allanamiento formulado por la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A., identificada con NIT. 890.900.943-1, conforme lo expuesto en la parte considerativa del fallo.

SEGUNDO: Aceptar el allanamiento formulado por la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A., identificada con NIT. 890.900.943-1, conforme lo expuesto en la parte considerativa del fallo.

TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

CUARTO: Archivar las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ pFGg

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5548 2025-05-292025 095 30 de Mayo de 2025

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