SIC - Sentencia 5550 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5550 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No.23-336416
Demandante: ALEYIDA ESPERANZA ARIAS PÉREZ
Demandado: ORGANIZACION SORRENTO & HOTELES S A S
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Indicó la demandante que “ recibió una llamada del personal de la sociedad accionada y fue invitada a una reunión, la que se llevó a cabo el día 26 de marzo de 2019 y que suscribió el contrato de prestación de servicios por la suma de 1.100.000 ”.
1.2. Agregó que “ que le vulneraron su derecho a la información, indicó que le informaron que podía terminar el contrato en cualquier tiempo, porque no tenía cláusula de permanencia”.
1.2. Que el 26 de junio de 2023, solicitó la terminación del contrato indicando que no fueron claras las condiciones de la venta.
informaron que podía terminar el contrato en cualquier tiempo, porque no tenía cláusula de permanencia”.
1.2. Que el 26 de junio de 2023, solicitó la terminación del contrato indicando que no fueron claras las condiciones de la venta.
1.3. Que la demandada no informó sobre el derecho de retracto y sus modalidades.
2. Pretensiones:
PRIMERO: Que se declara que la demandada vulneró sus derechos como consumidora.
SEGUNDO: Que se ordene el reembolso del dinero, esto es, $1.100.000 indexada.
TERCERO: Que se condene en costas a la demandada.
3. Trámite de la acción:
El día 12 mes de diciembre del año 202 3 mediante Auto No. 145781 (consecutivo No. 23-336416-2), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por 5550 2025-05-29Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección registrada en el RUES, esto es, direccionjuridica@organizacionsorrento.com (consecutivo 23-336416-3 y 4), el día 13 de diciembre de 2023, para que ejerciera su derecho de defensa.
La sociedad demandada guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos
derecho de defensa.
La sociedad demandada guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23-336416-0 del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La sociedad demandada guardó silencio.
I. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podr á dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podr á dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servic ios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o 5550 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cin co (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado….
El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la
dinero que el consumidor hubiese pagado….
El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios".
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra demostrada en el presente asunto teniendo en cuenta el contrato 35921 de fecha 26 de marzo de 2019 que da cuenta de la contratación efectuada, con una vigencia de 5 años.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante.
De las pruebas
Ahora bien y para efectos de definir el asunto, se observa con relevancia lo siguiente:
La relación de consumo entre el demandante y el demandado respecto de la suscripción del contrato de membresía y sus anexos. Reclamación y respuesta.
Del caso en particular:
Aduce la demandante que fue contactada mediante una llamada telefónica y que asistió a una reunión el día 26 de marzo de 2019 y que estando allí suscribió el contrato con la demandada por la suma de $1.100.000.
Además, indicó que firmó el contrato bajo presión, ii) que el contrato en nada obliga al prestador del servicio, iii) que la demandada violó la información clara de los contratos, iv) que podría finalizar el contrato en cualquier momento v) y que no informaron el derecho de retracto.
De las ventas no tradicionales
De manera que, atendiendo a lo anterior y a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del
- que podría finalizar el contrato en cualquier momento v) y que no informaron el derecho de retracto.
De las ventas no tradicionales
De manera que, atendiendo a lo anterior y a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 51 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, y el Decreto 1499 de 2014, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del
1 "…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es lleva do a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento…"
"…16. Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico…"
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AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.
Atendiendo a que la compra que efectuó la demandante es una venta no tradicional o distancia, el artículo 5 (15) de la ley 1480 de 2011 advierte que: Las ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento. Se resalta.
El demandante manifestó y quedó sentado que fue contactado en un centro comercial y allí suscribió el contrato, al tenor el decreto 1499 de 2014 al respecto indicó que: Artículo 5°. Ventas no tradicionales en las que el consumidor es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capa cidad de discernimiento. Podrán considerarse como ventas en las que el consumidor es
Artículo 5°. Ventas no tradicionales en las que el consumidor es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capa cidad de discernimiento. Podrán considerarse como ventas en las que el consumidor es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento y se sujetarán a las disposiciones previstas en este decreto, entre otras, las ventas que:
1. Utilicen técnicas de ventas con sistemas de escalonamiento de vendedores para oponerse o desvirtuar las negativas del consumidor y dilatar o dificultar el rechazo de la oferta, o;
2. Utilicen expresiones o actos que ridiculicen o discriminen al consumidor para oponerse o desvirtuar su negativa y dilatar o dificultar el rechazo de la oferta, entre otras.
Por otra parte, y tratándose de este tipo de ventas, se deben cumplir entre otros requisitos, con información suficiente sobre el ejercicio de l derecho de retracto, en la etapa precontractual y contractual, así el Decreto 1499 del año 2014, enseñó que:
Artículo 8°. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradiciona les o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradi cionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información:
(…) La existencia del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
De igual manera, el ejercicio del derecho de retracto debe estar contenido en el contrato:
consumidor como mínimo la siguiente información:
(…) La existencia del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
De igual manera, el ejercicio del derecho de retracto debe estar contenido en el contrato:
Artículo 9. Contenido mínimo de los contratos de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo dispuesto en 5550 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) la Ley 1480 de 2011, los contratos de ventas no tradicionales o a distancia deberán incorporar como mínimo las siguientes condiciones:
(…) 8. Información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio de los derechos de retracto y reversión del pago, de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y 51 de la Ley 1480 de 2011.
Además, indicó que firmó el contrato bajo presión, ii) que el contrato en nada obliga al prestador del servicio, iii) que la demandada violó la información clara de los contratos, iv) que podría finalizar el contrato en cualquier momento v) y que no informaron el derecho de retracto.
Ahora bien, sobre la manifestación que indicó la demandante que i) el contrato en nada obliga al prestador del servicio: se tiene que al revisar el contrato se encontró que la sociedad demandada si tiene obligaciones y resp onsabilidades dentro de las cuales se encuentra:
Respecto del segundo cuestionamiento que presentó la demandante, esto es, que la demandada violó la información clara de los contratos, debe decirse que el actor no indicó a qué tipo de información se refiere, no obstante, nuevamente al verificar el contrato, se
Respecto del segundo cuestionamiento que presentó la demandante, esto es, que la demandada violó la información clara de los contratos, debe decirse que el actor no indicó a qué tipo de información se refiere, no obstante, nuevamente al verificar el contrato, se lee cual es el objeto del mismo, que está relacionado con descuentos en el sector de turismo a nivel nacional e internacional.
Con relación a la finalización del contrato en cualquier tiempo, no advierte nada al respecto el contrato que se suscribió, solo se indica de un descuento del 10% en caso de terminación anticipada.
Respecto del derecho de retracto, tenemos entonces que, por ser una venta no tradicional o distancia, como quedó explicado líneas atrás, al verificar el contrato no se advierte nada al respecto.
Ahora bien, y tratándose de este tipo de ventas, se deben cumplir entre otros requisitos, con información suficient e sobre el ejercicio del derecho de retracto, en la etapa precontractual y contractual, así el Decreto 1499 del año 2014, enseñó que:
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AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) Artículo 8°. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradi cionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información:
(…) La existencia del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley
vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información:
(…) La existencia del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
De igual manera, el ejercicio del derecho de retracto debe estar contenido en el contrato:
Artículo 9. Contenido mínimo de los contratos de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los contratos de ventas no tradicionales o a distancia deberán incorporar como mínimo las siguientes condiciones:
(…) 8. Información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio de los derechos de retracto y reversión del pago, de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y 51 de la Ley 1480 de 2011.
Además, el artículo 23 de la ley 1480 de 2011 estableció que: “ Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano”.
A propósito de las ventas no tradicionales o distancia, el artículo 47 de la ley 1480 de 2011 sobre el derecho de retracto menciona que: “ en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan
de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" negrilla por el Despacho.
De tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
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Puesta de esta manera las cosas y analizados de manera individual y colectiva las pruebas arrimadas al plenario, quedó acreditado lo siguiente: i) la relación de consumo frente a la suscripción del contrato de membresía, la suma pagada de ($ 1.100.000) de fecha 26 de marzo de 2019, ii) que la demandada no informó el derecho de retracto iii) y que el contrato no dijo nada sobre las formas de terminación anticipada del contrato. y iv)
fecha 26 de marzo de 2019, ii) que la demandada no informó el derecho de retracto iii) y que el contrato no dijo nada sobre las formas de terminación anticipada del contrato. y iv) que el contrato tiene una vigencia de 5 años, los cuales no han finalizado al momento de la demanda.
Lo anterior deja ver que la demandada vulneró el derecho de información con relación al artículo 23 y 47 de la ley 1480 de 2011 y los artículos 8 y 9 del decreto 1499 de 2014.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará al demandado que, a título de información, reembolse la suma de ($ 1.100.000), y termine el contrato suscrito entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 y 58 (9) de la ley 1480 de 2011.
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C., empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
Finalmente, no se condenará en costas en tanto no aparecen causadas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que ORGANIZACION SORRENTO & HOTELES S A S, identificada con el NIT. 900954672 8, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a ORGANIZACION SORRENTO & HOTELES S A S , identificada con el NIT. 900954672 8, que, a favor de ALEYIDA ESPERANZA ARIAS PÉREZ , con cédula No. 49.755.298., dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia: reembolse la suma de ($1.100.000), y termine el contrato suscrito entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 y 58 (9) de la ley 1480 de 2011.
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C., empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) 5550 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 8
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____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impa rtida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
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NOTIFÍQUESE,
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AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
FRM_SUPER
FREDY ALEXANDER PÉREZ RAMÍREZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5550 2025-05-292025 095 30 de Mayo de 2025