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SIC - Sentencia 5551 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5551 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 2023-343744

Demandante: MARTIN EMILIO ARENAS OSPINA

Demandado: GRUPO ALIANZA COLOMBIA SAS

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Indicó la demandante que “ En la ciudad de San Andrés, celebró con la entidad demanda, un contrato de membresía, denominado. Que con fecha 23 de febrero del 2023, interpuso Derecho de Retracto, que la respuesta que la demandada indic ó fue que la solicitud es procedente , que deb ía adjuntar el certificado bancario y formato al correo de la entidad demandada. Según el artículo 47 de la ley 1480 del 2011, la entidad de mandada tenía un tiempo de 30 días calendario para hacer el reembolso, acción que no fue realizada, por tal motivo, el 17 de abril del 2023, interpuse una solicitud de información. Ninguna he recibido respuesta”.

la ley 1480 del 2011, la entidad de mandada tenía un tiempo de 30 días calendario para hacer el reembolso, acción que no fue realizada, por tal motivo, el 17 de abril del 2023, interpuse una solicitud de información. Ninguna he recibido respuesta”.

2. Pretensiones:

PRIMERO: Que se reembolse el dinero.

Trámite de la acción:

El día 18 del mes de abril del año 2024 mediante Auto No. 47831 (consecutivo No. 23-3437442), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección registrada en el RUES, esto es, asuntoslegales@grupoalianzacolombia.com (consecutivo 23-343744 - 3 y 4), el día 22 de abril 2024, para que ejerciera su derecho de defensa. La sociedad demandada contestó la demanda el día 7 de mayo de 2024 a través de la cual indicó que firmó contrato de transacción con el demandante y que reembolsó el dinero pagado.

2. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23-343744-0 del expediente.

5551 2025-05-29Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos

2025-05-29Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23-343744-6 del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a proferir sentencia anticipada, de conformidad con lo consagrado en el numeral tercero del parágrafo tercero del artículo 278 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias anticipadas, en los siguientes términos:

“Artículo 278. Clases de providencias. (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa j uzgada, la transacción , la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa j uzgada, la transacción , la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.

En consideración a la norma anterior, la figura jurídica de la TRANSACCION constituye una obligación del Despacho, de no juzgar un asunto que ya ha sido objeto de debate entre las partes, además de ello, los sujetos procesales están en la obligación jurídica de no pretender a través de los Despachos judiciales obtener una nueva decisión de fondo, precisamente cuando esta ya fue objeto de debate, entre las mismas partes y el objeto del litigio.

De esta manera, el Despacho observa que a consecutivo 23-343744-7 del expediente, reposa contrato de transacción fecha 30 de marzo del año 20 23, donde se destaca entre otras, la identidad de los sujetos procesales, el objeto y la causa o razón de las pretensiones, lo que de sumo conlleva a la cosa juzgada material, razón por la cual le es dable a este Despacho abstenerse de resolver de fondo una controversia que ha sido resuelta por las partes.

En conclusión, el Despacho declarará la cosa juzgada material y consecuentemente la terminación del proceso.

Finalmente, no se condenará en costas en tanto que no aparecen causadas.

En mérito de lo an terior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Declarar la terminación de la acción de protección al consumidor.

TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

5551 2025-05-292025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

CUARTO: La anterior decisión queda notificada en estado.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

FREDY ALEXANDER PÉREZ RAMÍREZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5551 2025-05-292025 095 30 de Mayo de 2025

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