SIC - Sentencia 5555 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5555 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-327063
Demandante: NURY NAVARRO CHAPARRO
Demandado: EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que la parte actora manifiesta en los hechos de la demanda que “1. Adquirí los servicios de depilación con la sociedad demandada. 2. La asesora que me atendió inicialmente es la joven Daniela Varela en la sede salitre. 3. El servicio tenía el 60 % de descuento y que tenían sede en Madrid España, para continuar el proceso de depilación, por esta razón se adquirió y se encontraba de testigo de todo lo manifestado por la sociedad demandada mi acompañante Yennefith Gálvez con numero de cedula 1.000.794.246 y domiciliada en la
y se encontraba de testigo de todo lo manifestado por la sociedad demandada mi acompañante Yennefith Gálvez con numero de cedula 1.000.794.246 y domiciliada en la dirección Calle 137 #55-32. 4. El precio pactado y el cual se pagó por el servicio es por valor de $ 1.920.000 moneda corriente. 5. Nuevamente al momento de contratar me indican que tienen sede en Madrid, España para continuar con el tratamiento, ya que la persona con la que se pactó el s ervicio residía allá es decir la señora Brenda arias. 6. Pero al verificar el mismo Europiel informado resulto que no había sede como lo informaron y además tampoco tenía descuento el tratamiento. 7. Por esta razón no se pudo continuar con el tratamiento recién adquirido, además presento una enfermedad llamada Vitíligo en la piel contraindicación medica absoluta para no poder hacer laser sobre la piel y se anexa soportes legales. 8. Por todos los inconvenientes presentados solicite la devolución de dinero y la entidad no responde ni por las preguntas de la sede informada ni por la devolución del dinero.
9. Me he dirigido de manera presencial a solicitar la devolución del dinero, pero no dan respuesta alguna…”
2. Pretensiones
El extremo activo solicita se declaren vulnerados sus derechos como consumidor de bienes y servicios por parte de la sociedad demandada, y en consecuencia se ordene la devolución total del dinero cancelado, esto es $1.920.000, debidamente indexado , y la condena en costas.
5555 2025-05-30Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción
costas.
5555 2025-05-30Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción
El día 4 de octubre de 202 3 mediante Auto Nro. 111158, esta Dependencia inadmitió la demanda interpuesta por la parte demandante y concedió el término de cinco (5) días para que se subsanaran los puntos relacionados en la providencia, so pena de rechazo.
El día 1 de noviembre de 2023 , mediante Auto No. 126090 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial, esto es al correo europieldecolombia@gmail.com, (consecutivos 23-327063- -8, -9), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio. (Informe secretarial bajo consecutivo 23-327063- -10)
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-327063- -0, -2 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones d e los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada
valor probatorio que corresponda bajo las previsiones d e los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el
resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada. 5555 2025-05-302025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En primer lugar, y respecto a la solicitud de declarar para el presente caso publicidad e información engañosa y por lo mismo se conmine al demandado a dar por terminado el contrato y devolver el dinero cancelado por el mismo, este Despacho indicara que es necesario que se cumpla con lo dispuesto en la parte final del literal C) del numeral 5, artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 que “…Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba docu mental e indicarse las razones de inconformidad …”, y en el caso particular, la carga de la prueba es del DEMANDANTE, pues la parte que alega unos hechos materia de debate debe probarlos, para así lograr la consecución de un derecho, situación que en el pre sente caso NO se presenta y NO se prueba, por cuanto del material probatorio aportado por el demandante al expediente, con las cuales no se prueba o se demuestra la información o publicidad engañosa dada al momento de suscribirse el contrato, y más aún sobre tener sede en España.
Sin embargo, resulta pertinente indicar que, a tendiendo a los compradores el derecho a
expediente, con las cuales no se prueba o se demuestra la información o publicidad engañosa dada al momento de suscribirse el contrato, y más aún sobre tener sede en España.
Sin embargo, resulta pertinente indicar que, a tendiendo a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 1 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en e l mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.
En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas contenidas en la publicidad2, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado.3
Todo lo anterior, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:
“…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.
…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las
y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.
…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto)
Y es que centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.
De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora
1 Artículo 23. Información mínima y responsabilidad . Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verif icable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuo sos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos
a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan s ufrir dichas variaciones. 2 Artículo 29. Fuerza vinculante. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad. 3 Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la pu blicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. En los casos en que el anunciante no cu mpla con las cond iciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los da ños y perjuicios causados. 5555 2025-05-302025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.
1. Presupuestos del Deber de Información
La obligación de informar, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinado por las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto de este. En consecuencia, el bien o servicio deberá ajustarse a las características de uso y funcionamiento anunciadas, so pena de resultar el productor o proveedor, responsables de
proveedor, determinado por las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto de este. En consecuencia, el bien o servicio deberá ajustarse a las características de uso y funcionamiento anunciadas, so pena de resultar el productor o proveedor, responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante los documentos y las manifestaciones de las partes en litigio, con los que se acredita que el día 4 de julio de 2023 la parte actora suscribió con la sociedad demandad a Contrato No. GE-10067347 para la prestación de servicios de tratamiento estético, por valor de $1.920.000.oo, cancelado en su totalidad según Factura de Venta No. BGGE-1557.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la adquiriente del servicio objeto de reclamo judicial.
Las falencias en la información y en la calidad del servicio para el caso concreto
En este punto del análisis, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho involucra el derecho a la información que tiene todo consumidor sobre el bien comprado, objeto de reclamo,
Frente al deber de información, se recuerda que el mismo no solo recae en los productores o proveedores de bienes y servicios, los consumidores deben actuar de forma diligente, en cuanto a verificar e informarse sobre las condiciones esenciales, que posee el producto que pretende adquirir o en el caso en concreto, los términos de los bienes adquiridos, que es objeto de debate.
cuanto a verificar e informarse sobre las condiciones esenciales, que posee el producto que pretende adquirir o en el caso en concreto, los términos de los bienes adquiridos, que es objeto de debate.
Siguiendo lo expuesto, los consumidores al momento de verificar lo pertinente a la adquisición del servicio, debió cerciorarse en cuanto a los términos indicados al momento de suscribir el contrato, y con la firma del contrato se establecieron las condiciones de este, y es evidente que la pasiva aplicó lo correspondiente teniendo en cuenta lo ofertado e informado, por lo que si se hubiese presentado discrepancia en la información brindada y lo contratado.
Entonces acertado resulta concluir que no sólo no aportó pruebas que acr editen alguna de las circunstancias antes enunciadas, sino que su colaboración para con el ejercicio probatorio dispuesto por este Despacho resultó precaria, si se tiene en cuenta que era su deber asumir de forma proactiva la carga probatoria en este asunto, punto sobre el cual es necesario precisar que, con apoyo en lo previsto por la jurisprudencia nacional, “las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses, carecen, en el sistema procesal civil colombiano, de importancia probatoria a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de éstas y no de la aserción de la parte."5(Subrayado fuera de texto)
4 Numeral 3 A0rtículo 5 Ley 1480 de 2011. 5 Cas. Civ. Sentencia de Octubre 31 de 2002. Exp. 6459. 5555 2025-05-302025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
5555 2025-05-302025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Por todo lo anterior, todas las circunstancias que rodearon la suscripción del contrato , debieron haber sido probadas de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso el cual manifiesta: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” , situación que no fue demostrada dentro de la Litis.
Siguiendo con la línea de lo expuesto, es importante poner de presente al consumidor, que si bien es cierto la Ley 1480 de 2011, protege los derechos de los consumidores, no es menos cierto que también impone unos deberes a l usuario, frente a lo adquirido ya sea bien o servicio; para el efecto, el numeral 2.1., del numeral 2 del artículo 2 del Estatuto del Consumidor, dispone "Informarse respecto de la calidad de los productos, así como de las instrucciones que suministre el productor o proveedor en relación con su adecuado uso o consumo, conservación e instalación".
Por tal motivo, mediante la acción de protección al consumidor no podría este Despacho ordenar las pretensiones solicitadas por la demandante, pues se estaría pasando por alto las indicaciones señaladas en el Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) y de este modo, imponiéndole cargas excesivas al demandado, más aún cuando NO se encuentra probada la información o publicidad engañosa, la falta de información o el incumplimiento por parte de la sociedad demandada.
De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que la sociedad demandada no ha
la información o publicidad engañosa, la falta de información o el incumplimiento por parte de la sociedad demandada.
De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que la sociedad demandada no ha incumplido las obligaciones que le impone el Estatuto del Consumidor, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA
5555 2025-05-302025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5555 2025-05-302025 096
De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5555 2025-05-302025 096 03 de Junio de 2025