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SIC - Sentencia 5558 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5558 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-332766

Demandante: VIVIANA ANDREA SÁNCHEZ PEDROZA

Demandado: COLVANES S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1 Manifiesta en los hechos de la demanda que “Envio de mercancia 2. Al demandado le fue entregado: Pantalon nuevo 3. Ello aconteció el: 12/09/2022 4. Al momento de la entrega el estado del bien era: Ropa nueva, en buen estado 5. Con ocasión de lo anterior, la parte demandante sufrió un perjuicio materializado en: El paq uete nuenca llego a su destino, fue entgregaod en la direccion incorrecta 6. La causa del perjuicio daño causado Entrega erronea del paquete en destino 6. El paquete fue entregado en la direccion incorrecta y la

entgregaod en la direccion incorrecta 6. La causa del perjuicio daño causado Entrega erronea del paquete en destino 6. El paquete fue entregado en la direccion incorrecta y la empresa transportadora, no se percato del hecho…” (sic)

2. Pretensiones

El extremo activo solicita se declare que como consecuencia del servicio contratado con el demandado, el bien entregado sufrió los daños relacionados en los hechos de la demanda , y como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda al pago de una indemnización por $110.000.oo.

3. Trámite de la acción

El día 5 de abril de 2024, mediante Auto No. 41963 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 , providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección e lectrónica judicial, esto es al correo juridica@envia.co (consecutivos 23-332766- -3, -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada mediante radicado 23332766- -5, dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones y excepcionando 5558 2025-05-30Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

“Inexistencia de relación de consumo entre la demandante y Colvanes S.A.S. lo cual genera carencia de legitimación en la causa por activa”.

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

“Inexistencia de relación de consumo entre la demandante y Colvanes S.A.S. lo cual genera carencia de legitimación en la causa por activa”.

Así mismo, se corrió traslado de las excepciones de mérito mediante la Fijación en Lista 075 de fecha 27 de junio de 2024, que inició el 28 de junio de 2024 y finalizó el 3 de julio de 2024, sin que la parte demandante emitiera pronunciamiento.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-332766- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 26 2 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo los consecutivos 23-332766- -5del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278 1, contempla la posibilidad d e proferir sentencia

proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278 1, contempla la posibilidad d e proferir sentencia anticipada en cualquier estado del proceso, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 2 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verb ales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir senten cia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:

2.1. Falta de Legitimación en la Causa

Considera pertinente este Despacho de manera previa traer a colación unas breves consideraciones generales sobre el concepto de la “legitimación” para actuar en la causa y lo que implica su doble connotación, es decir, tanto la legitimación por activa como por pasiva.

Sea lo primero precisar respecto de la naturaleza de la legitimación, que “es un presupuesto de la pretensión para la sentencia de fondo; es decir, determina quiénes deben o pueden

1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias.

Sea lo primero precisar respecto de la naturaleza de la legitimación, que “es un presupuesto de la pretensión para la sentencia de fondo; es decir, determina quiénes deben o pueden

1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la insta ncia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias . En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial , en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.2. C uando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. 2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad juri sdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fond o el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”.(Negrillas fuera de texto).”

que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fond o el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”.(Negrillas fuera de texto).” 5558 2025-05-302025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

demandar y a quien se debe o se puede demandar” 3. La doctrina manifiesta que “la legitimación en la causa determina quiénes están autorizados para obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda, en cada caso concreto; y, por lo tanto, si es posible resolver la controversia que respecto a esas pretensiones existe, en el juicio, entre quienes figuran en él como partes demandante y demandada (incluyéndose a los terceros que hayan intervenido para apoyar una u otra solución); en una palabra, si actúan en el juicios quienes han debido hacerlo, por ser las personas idóneas para discutir sobre el objeto concreto de la litis”4

A su vez y en armonía con lo anterior, la jurispruden cia ha explicado que “la legitimación materia: en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto era no porque el haya robado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la lev tiene el

derecho a ganar; si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto era no porque el haya robado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la lev tiene el interés sustantivo para hacerlo –no el procesal–; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante”5 (Subrayado fuera de texto original).

La Corte Suprema de Justicia dejó en claro que “legitimación en causa ya sea por su aspecto activo o pasivo, o por ambos a la vez, no constituye un presupuesto procesal y por consiguiente su falta no conduce a fallo inhibitorio, ni vicia de nulidad la actuación, sino que trae como consecuencia la desestimación de la demanda y consiguiente absolución del demandado”6. Todo lo anterior nos permite concluir que tener legitimación en la causa significa que la persona ocupa una posición dentro de la situación jurídica debatida, que le permite reclamar o ser destinataria de la reclamación judicial, según se trate de la legitimación en la causa por activa, o por pasiva.

Al respecto ha indicado el Consejo de Estado, Sección Tercera, en Sentencia 19001233100020050094101 (43511), de enero 31 de 2019, que, “la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda (legitimación por activa) frente

19001233100020050094101 (43511), de enero 31 de 2019, que, “la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda (legitimación por activa) frente a quien fue demandado (legitimación por pasiva). Por ello, se entiende que la primera (por activa) es la identidad que tiene el demandante como titular del derecho subjetivo, quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo. Y la segunda (po r pasiva) es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado.”.

Así las cosas, dentro de la verificación de los presupuestos procesales de la Acción de Protección al Consumidor, se debe analizar la re lación de consumo y por consiguiente la legitimación en la causa para actuar dentro del proceso de la parte demandante y demandada, ya que esta constituye una condición de sumo necesaria para fallar bien a favor del demandante o del demandado.

Descendiendo a l caso concreto, encontramos que el demandante no cuenta con la legitimación en la causa por activa para efectos de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del estado a través de este tipo de acción o demanda, y por ende, reclamar los perjuicios alegados como pretensiones dentro de su reclamación judicial, por los siguientes motivos:

3 Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil, t. i. Parte general. Editorial Temis, p. 558. 1964. 4 Ibídem. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006). C.P.: Ramiro Saavedra Becerra.

4 Ibídem. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006). C.P.: Ramiro Saavedra Becerra.

Referencia: Expediente nº 11001032600019951045500 (10455). 6 Corte Suprema de Justicia gaceta cxxxix, referenciada por Morales Molina Hernando. Curso de Derecho Proc esal Civil. Editorial abc. Edición 11, p. 223. 1991.

5558 2025-05-302025Sentencia DE HOJA No. 4

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En primera instancia, el artículo 1023 del Código de Comercio en su último inciso establece que “El derecho del remitente cesará en el momento que comience el del destinatario , conforme al artículo 1024. Sin embargo, si el destinatario rehúsa la mercancía, o si no es hallado, el remitente recobrará su derecho de disposición.” Acto seguido y complementando lo anterior, el artículo 1024 de la misma codificación general comercial prescribe en su tercer inciso que “Si se reconociere por el transportador que la mercancía ha sufrido extravío o si a la expiración de un plazo de siete días a partir del día en que haya debido llegar, la mercancía no hubiere ll egado, el destinatario queda autorizado a hacer valer con relación al transportador los derechos resultantes del contrato de transporte. Este derecho lo tendrá, en su caso, el tenedor legítimo de la carta de porte.”

Por otra parte, el artículo 27 de la le y 1369 del 2009, que trata sobre el régimen de los servicios postales, siguiendo los mismos principios establecidos por el código de comercio

su caso, el tenedor legítimo de la carta de porte.”

Por otra parte, el artículo 27 de la le y 1369 del 2009, que trata sobre el régimen de los servicios postales, siguiendo los mismos principios establecidos por el código de comercio respecto de la pertenencia de los objetos postales y los derechos que ello conlleva, aclaró que “Los objetos postales pertenecen al remitente hasta el momento en que sean entregados al destinatario”.

Teniendo en cuenta las normas jurídicas traídas a colación, es claro para el Despacho que una vez se perfeccione la entrega de la mercancía o del objeto postal a su des tinatario, los derechos que en un principio recaían sobre el remitente de la cosa, incluyendo los de percibir las correspondientes indemnizaciones por pérdida, expoliación o avería del objeto, pasarán a ser de titularidad o serán transferidos del destinatario, pues la ley lo reputa como el nuevo propietario o titular de la cosa transportada.

En consecuencia, en el asunto bajo estudio, la guía No. 064104264810, se asume que fue un servicio de mensajería expresa, adquirido por SKYDROPX S.A.S., quien se tiene como remitente, más aun si la misma parte actora en el presente proceso indicó en los hechos de la demanda “El paquete nuenca llego a su destino, fue entgregaod en la direccion incorrecta…” (sic)

De tal suerte, que por disposición de la ley, es esta persona jurídica la única facultada para reclamar los perjuicios derivados de cualquier daño o pérdida de la cosa transportada. Por ende y desafortunadamente, el accionante señora “Inexistencia de relación de consumo entre

reclamar los perjuicios derivados de cualquier daño o pérdida de la cosa transportada. Por ende y desafortunadamente, el accionante señora “Inexistencia de relación de consumo entre la demandante y Colvanes S.A.S. lo cual genera carencia de legitimación en la causa por activa”., no tiene el interés sustantivo ni procesal para perseguir la indemnización pretendida, y no era la persona quien debía y podía demandar en el caso en concreto; vale decir, no está legitimado en la causa por activa.

En conc lusión, se debe declarar probada la excepción de mérito consistente en “INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CONSUMO ENTRE LA DEMANDANTE Y COLVANES S.A.S. LO CUAL GENERA CARENCIA DE LEGIT IMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” , 5558 2025-05-302025Sentencia DE HOJA No. 5

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lo que conlleva en últimas a que las súplicas elevadas por la demandante estén llamadas a no prosperar.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE “INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CONSUMO ENTRE LA DEMANDANTE Y COLVANES S.A.S. LO CUAL GENERA CARENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA ”.respecto de la demandante

DE CONSUMO ENTRE LA DEMANDANTE Y COLVANES S.A.S. LO CUAL GENERA CARENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA ”.respecto de la demandante VIVIANA ANDREA SÁNCHEZ PEDROZA , identificada con C édula de Ciudadanía No.31321387, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5558 2025-05-302025 096 03 de Junio de 2025

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