SIC - Sentencia 5560 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5560 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-315004
Demandante: R IMPRESORES SAS
Demandado: IMPORTADORA SOLUCIONES Y SUMINISTROS S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte actora en los hechos de la demanda que “1. Las partes de este proceso tienen una relación derivada de: Proveedor cliente 2. El derecho que como consumidor o usuario ha sido vulnerado es: La maquina desde su instalacion presento inconsistencias, nunca a presentado operacion mas de 15 dias consecutivos, se compro por $22.000.000 (veintidos millones de pesos) mas IVA y a la fecha se le han cambiado partes y prestado servicios por mas de $7.000.000 (siete millones de pesos) en menos de 8 (ocho) meses de uso. La maquina actualmente se encuentra inoperante. 3. Las circustancias que rodearon el asunto materia de la
de $7.000.000 (siete millones de pesos) en menos de 8 (ocho) meses de uso. La maquina actualmente se encuentra inoperante. 3. Las circustancias que rodearon el asunto materia de la demanda se concretan en: Una maquina de impresion digital comercialmente se estima que no genara gastos de repuestos ni servicios tecnicos antes de un ano de uso, la maquina al ser nueva sus repuestos deberan tener garantia de por lo me nos 6 meses, consideramos que en tan solo 8 meses de uso se haya tenido que pagar mas del 30 de su valor en repuestos, crea un decrimento patrimonial y nos afecta directamente para cumplir con nuestros clientes. 4. 1. la maquina se encuentra inoperante.2. la maquina no ha funcionado correctamente desde su instalacion, requiriendo un tecnico por lo menos 2 veces en promedio cada mes. 3. el proveedor jamas a asumido valor de partes o repuestos. 4. la mquina no ha tenido ningun tipo de garantia. 5. la empresa a generado gastos extras al tener la maquina inoperante e incumplimiento con algunos de los clientes. 6. jamas se presentaron reportes tecnicos de las visitas ni sugerencias adicionales para un optimo desempeno de la maquina de impresion digital.” (sic)
2. Pretensiones
El extremo activo solicita se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor o usuario, y en consecuencia se ordene la devolución del dinero cancelado por esta, y “Cualquier otra pretensión que estime legítima reembolso total de los gastos adicionales que la inoperancia de la maquina ha generado para poder atender a nuestros clientes”
3. Trámite de la acción
El día 15 de marzo de 2024, mediante Auto No. 34004 esta Dependencia admitió la demanda de
de la maquina ha generado para poder atender a nuestros clientes”
3. Trámite de la acción
El día 15 de marzo de 2024, mediante Auto No. 34004 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente 5560 2025-05-30Sentencia DE HOJA No. 2
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al extremo demandado a la dirección e lectrónica judicial, esto es al correo juan.rincon@ssuministros.com (consecutivos 23-315004- -5, -6), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
El extre mo pasivo, bajo el Consecutivo 23-315004- -7 contestó en oportunidad la demanda, pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones del demandante y excepcionando entre otras “FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE
CONSUMIDOR EN EL CASO DE MARRA”.
Se corrió traslado de las excepciones de mérito mediante Fijación en lista No. 059 del 15 de abril de 2024, inicio 1 6 de abril de 2024 y venci ó 18 de abril de 2024, con pronunciamiento del demandante.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-315004- -0, -9 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio
Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-315004- -0, -9 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 26 2 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los docume ntos obrantes bajo los consecutivos 23-315004- -7 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
En primer lugar, y respecto a la solicitud de declarar para el presente caso publicidad e información engañosa y por lo mismo se conmine al demandado a dar por terminado el contrato y devolver el dinero cancelado por el mismo, este Despacho indicara que es necesario que se cumpla con lo dispuesto en la parte final del literal C) del numeral 5, artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 que “…Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba docu mental e indicarse las razones de inconformidad…”, y en el caso particular, la carga de la prueba es del DEMANDANTE, pues la parte que alega unos hechos materia de debate debe probarlos, para así lograr la consecución de un derecho, situación que en el presente caso NO se presenta y NO se prueba, con el material probatorio aportado por el demandante al expediente, como es : i) factura de venta, ii) orden de pedido y iii) reclamación directas.
de un derecho, situación que en el presente caso NO se presenta y NO se prueba, con el material probatorio aportado por el demandante al expediente, como es : i) factura de venta, ii) orden de pedido y iii) reclamación directas.
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el numeral 3º del artículo 278 1, contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada en cualquier estado del proceso (con tal de que se llegare a comprobar alguna de las causales establecidas en dicha norma), así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 3902 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas
1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 278. CLASES DE PROVIDENCIAS: “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la insta ncia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. (Negrillas fuera de texto original de la norma). 2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 5560 2025-05-302025Sentencia DE HOJA No. 3
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en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado en las normas citadas, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada y por escrito, habida cuenta que, con los hechos aducidos por las partes, así como con las pruebas documentales
que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada y por escrito, habida cuenta que, con los hechos aducidos por las partes, así como con las pruebas documentales allegadas al expediente, se tienen los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte pasiva, esto es, respecto de la sociedad demandada, como pasa a explicarse:
De la condición de consumidor final
En virtud de lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).
Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, de suyo, que el demandante ostente la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artíc ulo 5 de la Ley 1480 de 2011, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.
Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consum idor a “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la
define como consum idor a “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica”, de donde se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propi a, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación direc ta con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada.
Así lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos even tos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 3 (Se resalta).
En el mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 15 de abril
lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 3 (Se resalta).
En el mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 15 de abril de 20154 en un caso donde el dem andante promovió la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 para que se condenara al demandado a la devolución de las sumas de dinero pagadas por un vehículo automotor destinado al transporte de mercancías, señaló sobre el particular lo siguiente:
“En el caso bajo estudio está demostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantía pretende hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancías o ‘transporte de carg a’, acto que por su naturaleza misma es de estirpe mercantil
3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VA LENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 5000131030011999-04421-01 4 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 15 de abril de 2015, rad. No. 00120137419301, MP. María Patricia Cruz Miranda. Proceso Verbal promovido por Roberto Ignacio Angulo Rodríguez contra Alkosto S.A. 5560 2025-05-302025Sentencia DE HOJA No. 4
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(…) En ese orden, resulta claro para la Sala que el demandante desarrolla más de una actividad económica y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas,
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
(…) En ese orden, resulta claro para la Sala que el demandante desarrolla más de una actividad económica y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber la relativa al transporte de mercancías , situación que desdibuja la calidad de consumidor que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor” (se resalta).
Puestas de este modo las cosas, en el caso particular el demandante, en la página 1 del consecutivo 0 aportada escrito de demanda donde indica:
1. Hecho tercero:
2. En las pretensiones:
3. Factura electrónica de venta No. EG29 de fecha 6 de julio de 2023:
Teniendo en cuenta todas las consideraciones jurídicas y aterrizando en el caso particular, tenemos que el extremo accionante lo constituye una persona jurídica que pretende que a raíz de la negociación celebrada con la demandada para la compra de un Plotter de impresión digital Nitrojet cuya destinación es comercial, pues los plotters de corte son herramientas esenciales en el mundo del diseño gráfico, la publicidad, la rotulación y la industria de la moda, y por ser máquinas versátiles se puede cortar con precisión una amplia variedad de materiales como vinil textil, papel y cartón para crear proyectos profesionales.
Con lo cual es evidente que el propósito para el cual se adquirió la máquina (plotter), es de tipo comercial, por lo que no se ajusta a una necesidad propia, privada, familiar, doméstica, sino más bien de índole económica, con lo cual, no es consumidor final en concordancia con el numeral
comercial, por lo que no se ajusta a una necesidad propia, privada, familiar, doméstica, sino más bien de índole económica, con lo cual, no es consumidor final en concordancia con el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011.
De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que la sociedad R IMPRESORES, a nombre de quien se expidió la factura de venta No. EG29 de fecha 6 de julio de 2023 , NO ostenta la calidad de consumidor final respecto del producto objeto de litis y por ende carece de legitimación en la causa por activa, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias. 5560 2025-05-302025Sentencia DE HOJA No. 5
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Sea pertinente para fundamentar de mejor manera la postura adoptada, traer a colación lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, Corporación judicial la cual dejó en claro que “la legitimación en causa ya sea por su aspecto activo o pasivo, o por ambos a la vez, no constituye un presupuesto procesal y por consiguiente su falta no conduce a fallo inhibitorio, ni vicia de nulidad la actuación, sino que trae como consecuencia la desestimación de la demanda y consiguiente absolución del demandado”5. Lo anterior, sin perjuicio de que la parte accionante pueda perseguir la satisfacción de sus pretensiones a través de otra acción puesta en consideración ante la Justicia Ordinaria (es decir, ante un Juez Civil de la República)
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las
consideración ante la Justicia Ordinaria (es decir, ante un Juez Civil de la República)
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de la sociedad R IMPRESORES S.A.S, identificada con el NIT 901195288-9, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5 Corte Suprema de Justicia gaceta cxxxix, referenciada por Morales Molina Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Editorial abc. Edición 11, p. 223. 1991.
5560 2025-05-302025 096 03 de Junio de 2025