SIC - Sentencia 5561 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5561 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-317846.
Demandante: MARIA ESTHER RODRIGUEZ SALCEDO.
Demandado: SEE EMIRATES S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Indicó la demandante que “ El día 08 de mayo de 2023 realice la firma de un contrato de afiliación con la sociedad demandada”.
1.2. Agregó que “ Esto sucedió en su local de San Diego en Medellín, y al Negar la fecha de pago de la tarjeta, me tomaron del pelo durante 3 visitas presenciales”.
1.3. Que hasta que en vista de que no iban a cumplir, decidí desistir, entregando una carta en junio 13 de 2023 que hasta la fecha no he recibido respuesta.
1.4. Indicó que “El señor Brian Palencia, Vendedor de la empresa, me manifestó que
carta en junio 13 de 2023 que hasta la fecha no he recibido respuesta.
1.4. Indicó que “El señor Brian Palencia, Vendedor de la empresa, me manifestó que podría pagar esta afiliación con las semanas de RCI que eran 11 (y que ya no veo en mi cuenta) y que ellos pagarían las cuotas de pago de mi tarjeta de crédito, mientras ellos hacían los tramites”.
1.5. Que el valor pactado y el cual se pagó por el servicio fue de Pague $9.700.000 moneda corriente y a la fecha he tenido que pagar intereses de casi $800.000 moneda corriente.
1.6. Adicionó que mi inconformidad es por el incumplimiento de lo inicialmente pactado, que ellos pagarían las cuotas de mi tarjeta, mientras se vendían las semanas de RCI y la recuperación de mi inversión en otra Empresa.
1.7. Que el servicio al cliente es NULO, los teléfonos no contestan y si usted quiere dejar un mensaje este no recibe.
5561 2025-05-30Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) 1.8. Que al tratar de contactar al Gerente o Abogado es misión imposible, después de pedir hablar con el gerente o abogado, me dieron una cita para 5 de julio y el 4 me llamaron de un teléfono que dice privado y cancelaron y que llamarían más tarde, a la fecha no han llamado.
2. Pretensiones:
PRIMERO: Que se reembolse la suma de $9.700.000., más intereses pagados.
3. Trámite de la acción:
a la fecha no han llamado.
2. Pretensiones:
PRIMERO: Que se reembolse la suma de $9.700.000., más intereses pagados.
3. Trámite de la acción:
El día 4 mes de abril del año 2024 mediante Auto No. 40735 (consecutivo No. 23-3178462), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección registrada en el RUES, esto es, agenciaseemirates@gmail.com (consecutivo 23-317846 y 4), el día 5 de abril de 2024, para que ejerciera su derecho de defensa.
La sociedad demandada guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23-317846-0 del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La sociedad demandada guardó silencio.
I. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé
impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes 5561 2025-05-302025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas p or decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado….
El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios".
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentr a demostrada en el presente asunto teniendo en cuenta el contrato de afiliación No. 4385 de fecha 5 de agosto de 2023 que da cuenta de la contratación efectuada.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante.
De las pruebas
Ahora bien y para efectos de definir el asunto, se observa con relevancia lo siguiente:
La relación de consumo entre el demandante y el demandado respecto de la suscripción del contrato de membresía y sus anexos. Reclamación y respuesta.
Del caso en particular:
La relación de consumo entre el demandante y el demandado respecto de la suscripción del contrato de membresía y sus anexos. Reclamación y respuesta.
Del caso en particular:
Aduce la demandante que el día 8 de mayo de 2023, suscribió contrato con la sociedad demandada, indicó que al negar la fecha de pago de la tarjeta de crédito, le tomaron el pelo durante tres visitas y que solicitó el reembolso del dinero, agregó que le indicaron que podría pagar la afiliación con las semanas de RCI y que ellos pagarían las cuotas de las tarjetas de crédito, finalmente que su i nconformidad es por el incumplimiento de lo inicialmente pactado, que ellos pagarían las cuotas de mi tarjeta, mientras se vendían las semanas de RCI y la recuperación de mi inversión en otra Empresa.
Así las cosas, a efectos de los narrado por la demandante, la controversia gira en torno a la efectividad de la garantía en la prestación del servicio, como lo dispone el numeral 3 del artículo 11 de la ley 1480 de 2011.
5561 2025-05-302025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) Así las cosas, para resolver el asunto, se hace necesario verificar el incumplimiento a la luz de lo contratado y de lo dicho por la demandante.
El objeto del contrato es el siguiente:
Así las cosas, el objeto del contrato se contrae a descuentos en servicios de turismo a nivel na cional e internacional, de manera que, al revisar la inconformidad de la demandante, esto es, “su i nconformidad es por el incumplimiento de lo inicialmente
Así las cosas, el objeto del contrato se contrae a descuentos en servicios de turismo a nivel na cional e internacional, de manera que, al revisar la inconformidad de la demandante, esto es, “su i nconformidad es por el incumplimiento de lo inicialmente pactado, que ellos pagarían las cuotas de mi tarjeta, mientras se vendían las semanas de RCI y la re cuperación de mi inversión en otra Empresa , dicha circunstancia no se encontró dentro del objeto del contrato y las demás cláusulas que lo componen a efectos de determinar un incumplimiento en la prestación del servicio.
Por otra parte, respecto al pago con semanas RCI, que por cierto no indicó de que se trataba, al verificar el contrato, se advierte en la cláusula segunda que la demandante se obligó al pago de $14.700.000 y que pagó la suma de $9.300.000 y el saldo restante seria pagado en cuotas de $150.000 mensuales, de manera que no advierte que se haya ofrecido un pago con las semanas RCI que aduce la accionante.
Adviértase que aun cuando las manifestaciones del actor apuntaron a evidenciar el presunto indebido proced er de la demandada en la prestación del servicio , lo cierto es que tales alegaciones están desprovistas de medios de prueba que refuercen el dicho de la peticionaria, debiendo puntualizar que conforme ha establecido la jurisprudencia, “(…) las atestacione s de las partes que favorezcan sus intereses, carecen, en el sistema procesal civil colombiano, de importancia probatoria a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de éstas y no de la aserción de la parte".
De la falta de contestación de la demanda.
procesal civil colombiano, de importancia probatoria a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de éstas y no de la aserción de la parte".
De la falta de contestación de la demanda.
Sea lo primero indicar que, el hecho de que la demandada no hubiese ejercido la defensa a través de argumentos concretos dirigidos a desconocer lo solicitado por el demandante objeto de controversia judicial, no releva a la parte de su carga de probar los supuestos fácticos en los cuales funda sus pretensiones, esto es, acreditar a lo menos el defecto del bien o el incumplimiento de la demandada en sus políticas internas, valga decir que este Despacho no puede inferir en ellas a menos que vayan en contravía de la efectividad en la garantía o lo consagrado en normas de orden legal. 5561 2025-05-302025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) En armonía con lo anterior, sin embargo, que la conducta de la parte demandada sea censurable desde la óptica procesal, co mo lo deviene del artículo 97 del C.G.P., tal acontecer no lleva a que ineludiblemente se deban acoger las pretensiones de la demanda, pues ese proceder iría en contravía con la norma y del análisis que se debe realizar respecto de los hechos susceptibles de confesión. Al respecto, verificados los hechos 2, 3, 4 y 6 (escrito de subsanación) , a pesar a que apuntaron a un posible incumplimiento en la prestación del servicio, estos fueron
realizar respecto de los hechos susceptibles de confesión. Al respecto, verificados los hechos 2, 3, 4 y 6 (escrito de subsanación) , a pesar a que apuntaron a un posible incumplimiento en la prestación del servicio, estos fueron desvirtuados mediante el contrato que se aportó y como quedó señalado lí neas atrás, quedando desvirtuado el incumplimiento en la prestación del servicio contratado. En conclusión, del análisis individual y colectivo de los medios de prueba, se encontró acreditado: i) la relación de consumo, ii) la reclamación en sede de empresa, iii) y que no se acreditó el incumplimiento en la prestación del servicio que se contrató por la demandante.
En tal sentido y como lo dispone el artículo 282 1 del C.G.P., se declara de oficio la excepción denominada no acreditación de l incumplimiento y por consiguiente negar las pretensiones de la demanda.
De tal manera, se negarán las pretensiones de la demanda por lo expuesto anteriormente.
Finalmente, no se condenará en costas en tanto no aparecen causadas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada no acreditación del incumplimiento y por consiguiente negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: En firme esta providencia. archivar las presentes diligencias.
incumplimiento y por consiguiente negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: En firme esta providencia. archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
CUARTO: Contra esta Sentencia no procede el recurso de apelación por tratarse de un proceso de mínima cuantía.
.
NOTIFÍQUESE,
1 En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. 5561 2025-05-302025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
FRM_SUPER
FREDY ALEXANDER PÉREZ RAMÍREZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5561 2025-05-302025 096 03 de Junio de 2025