SIC - Sentencia 5563 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5563 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No 23342167
Demandante: ADELAIDA CANO SCHUTZ
Demandado: WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. En el mes de octubre del año 2022 la señora ADELAIDA CANO SCHUTZ adquirió un horno microondas Kitchen Aid Ref: KMBP100ES 30\" BuiltIn Microwave. 1.2. El precio pactado y cancelado por el producto adquirido fue la suma de $6.243.613. 1.3. El producto presenta problemas en su funcionamiento, razón por la cual se informó del defecto. 1.4. A pesar del primer intento de reparación que tardo mes y medio, en el horno persisten las fallas de funcionamiento. 1.5. Por lo anterior se volvió a ingresar a servicio técnico.
2. Pretensiones.
defecto. 1.4. A pesar del primer intento de reparación que tardo mes y medio, en el horno persisten las fallas de funcionamiento. 1.5. Por lo anterior se volvió a ingresar a servicio técnico.
2. Pretensiones.
A título de efectividad de la garantía, solicito lo siguiente: Como pretensión principal i) Se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido Como pretensión subsidiaria ii) Se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien
3. Trámite de la acción
El día 25 de septiembre de 2023, mediante Auto No 105079, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011; providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado, a las dirección ele ctrónica registrada en el RUES al correo gcglegal_colombia@whirlpool.com , según consta en consecutivos 23-342167-00003 y -00004 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
5563 2025-05-30Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
La parte demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-342167-00005, donde manifiesta expresamente que se allana a la pretensión incoada por la demandante en relación con el cambio del producto. Circunstancia que afirmo haber realizado el día 29 de septiembre de 2023.
3. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
del producto. Circunstancia que afirmo haber realizado el día 29 de septiembre de 2023.
3. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
Se decretan las pruebas aportadas por la parte demandante bajo el consecutivo 0 con la presentación de la demanda. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
Se decretan las pruebas documentales aportadas por la parte demandada bajo el consecutivo 5 con la contestación de la demanda
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
4. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha form a lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso , en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem .
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta
productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por ot ro de la misma especie.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, el extremo demand ado encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de la cambio del producto, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
Al respecto se encontró probado con el documento “aprobación de cambio de servicio” obrante en consecutivo 5 del expediente virtual, el cambio del producto el día 29 de septiembre de 2023, por 5563 2025-05-302025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
lo que el Despacho se limitará a aceptar el allanamiento del demandado, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que
lo que el Despacho se limitará a aceptar el allanamiento del demandado, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento de la sociedad WHIRLPOOL COLOMBIA S A S, identificada con el NIT 830010181 - 9, a la pretensión de cambio del producto y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia
SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
LENNYS LORENA LOZANO BARON
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5563 2025-05-302025 096
De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5563 2025-05-302025 096 03 de Junio de 2025