SIC - Sentencia 5564 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5564 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23387446
Demandante: SARA MURCIA ROJAS.
Demandado: INVERSIONES ALUNA CORP S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte demandante que, adquirió de la sociedad demandada un par de zapatos m ulata estrellas , talla 39, por valor de doscientos cuarenta y nueve mil pesos ($249.000).
1.2. Que, con dos meses de uso , los productos presentaron fallas en su s uela, la cual se fragmentó.
1.3. Que, la demandante solicitó garantía legal, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hiciera efectiva. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte demandante solicitó que realice la devolución del dinero pagado.
demanda se hiciera efectiva. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte demandante solicitó que realice la devolución del dinero pagado.
2. Trámite de la acción:
A través de Auto Nro. 54490 del 12 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial – RUES-, esto es al correo electrónico: alunacontact@gmail.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.
Vencido el término otorgado a la demandada para ejercer su derecho a la defensa, esta guardó silencio.
5564 2025-05-30Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo Nro. 00, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
No realizó solicitudes probatorias.
II. CONSIDERACIONES
artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
No realizó solicitudes probatorias.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por ot ro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
5564 2025-05-302025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
A. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
1. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
Para el caso que nos ocupa, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada en virtud de las manifestaciones de la parte demandante que no fueron controvertidas por la demandada, derivada de la compra de un par de zapatos mulata estrellas, talla 39, por valor de doscientos cuarenta y nueve mil pesos ($249.000)0.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de legitimac ión en la causa de ambas partes.
de doscientos cuarenta y nueve mil pesos ($249.000)0.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de legitimac ión en la causa de ambas partes.
Así mismo , está probado con las documentales aportadas bajo consecutivo Nro. 00 del expediente, que se agotó el reclamo directo mediante aplicaciones de mensajería.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Así mismo, el artículo 167 del Código General del Proceso indica que:
“Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Quiere decir que de cara a la garantía legal del producto y conforme a lo señalado en el numeral segundo del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, le corresponde al consumidor afectado probar el defecto del producto y en caso de solicitar el cambio o la devo lución del dinero deberá probar la falla reiterada del mismo.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.”
de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5564 2025-05-302025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En el caso en concreto , la demandante logra probar el defe cto presentado en el producto , mediante pruebas documentales como fo tografías que no fueron desconocidas o tacha das de falsas por la pasiva y en tanto se presumen auténticas.
Pese a lo anterior, el Despacho debe recordar que la garantía legal es una obligación temporal que ob liga a los productores y proveedores de bienes y servicios a cumplir con condiciones de calidad e idoneidad del producto, siempre y cuando el mismo cuente con un periodo de garantía vigente.
Para poder verificar cual es el término de garantía de un producto , se debe tener en cuenta el artículo 8 del estatuto del consumidor que indica que:
“Término de la garantía legal. El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor.
De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos. Tratándose de productos perecederos, el término de la garantía legal será el de la fecha de
a partir de la entrega del producto al consumidor.
De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos. Tratándose de productos perecederos, el término de la garantía legal será el de la fecha de vencimiento o expiración”.
Con base en lo anterior, le corresponde al Despacho anunciar que para el caso del calzado, si existe una regulación del término de garantía legal en el numeral 6 del artículo 1.2.9, de la la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio , la cual asignó dos (2) meses contados a partir de la entrega realizada al comprados.
Ahora, al verificar los anexos de la demanda se puede evidenciar la siguiente reclamación efectuada por la demandante.
5564 2025-05-302025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En este reclamo manifiesta que ha tenido varios problemas con otros calzados vendidos por la demandada que dieron origen a la entrega del calzado que si es objeto de este li tigio en fecha 15 de abril de 2023.
Además de que en dicho mensaje indica que ya pasaron dos meses y medio , existe una fecha de remisión del mensaje, esto es, el 05 de julio de 2023.
Con base en lo anterior, es claro que el término de garantía legal feneció sin reclamos de la parte demandante hacia el demandado por condiciones de calidad e idoneidad del producto objeto de litigio , en consecuen cia, no le asiste obligación a la demandada de hacer un a reparación gratuita, cambio o devolución del dinero.
parte demandante hacia el demandado por condiciones de calidad e idoneidad del producto objeto de litigio , en consecuen cia, no le asiste obligación a la demandada de hacer un a reparación gratuita, cambio o devolución del dinero.
En todo caso la pasiva deberá garantizar los demás aspectos de la garantía legal vistos en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, orientados a la disponibilidad de repuestos y mano de obra, p ara que la dema ndante pueda reparar sus zapatos . Pero, aclarando que , por el vencimiento de la garantía, estos servicios si podrán ser cobrados.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
FELIPE GÓMEZ RODRÍGUEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5564 2025-05-302025 096 03 de Junio de 2025