🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 5566 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 5566 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 266284

Demandante: PAOLA AMERICA PRECIADO BENAVIDES

Demandado: AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El día 5 marzo de 2021, en la ciudad de Pasto Nariño, por motivos de viaje de homologación de documentos académicos en el vecino país de CHILE, adquirí un tiquete de viaje N° 134-3776440472 con la empresa AVIANCA S.A.

1.2. El tiquete aéreo con destino PASTO NARIÑO - SANTIAGO DE CHILE, ida y regreso SANTIAGO DE CHILE - PASTO NARIÑO, fue adquirido de manera presencial a través de la agencia de viajes AVIATUR, Oficina Principal Pasto, Cra.

regreso SANTIAGO DE CHILE - PASTO NARIÑO, fue adquirido de manera presencial a través de la agencia de viajes AVIATUR, Oficina Principal Pasto, Cra. 26 #19-79, Pasto, Nariño por valor de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y UN

MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN PESOS (1,631,271.00).

1.3. Dicho tiquete se utilizaría de ida el día 26 de abril de 2021 y de regreso el día 12 de abril de 2021.

1.4. El día 26 de marzo de 2021, el ministerio del Exterior de Chile, donde se iban a realizar los correspondientes tramites, me envía correo cancelando dicha cita que tenia reservada para presentarme de manera personal en la entidad, argumentando que por rebrotes de la pandemia del COVID 19 no sería atendida ya que se habían cerrado las fronteras de manera indefinida.

1.5. Por tal motivo, me vi en la obligación de cancelar dicho vuelo en el entendido que en el país chileno se cerraron las fronteras para el ingreso por un rebrote de virus.

5566 2025-05-30Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1.6. Inmediatamente informe de manera presencial de la situación a la agencia AVIATUR, quienes me manifestaron DE MANERA VERBAL, que por motivos del COVID 19 podía agendar nueva fecha de viaje y que dicho tiquete se tendría en cuenta para el próximo viaje.

1.7. Una vez se normaliza en ingreso a dicho país, procedo a sacar nueva cita para la presentación personal de dichos tramites en el ministerio del Exterior de Chile,

cuenta para el próximo viaje.

1.7. Una vez se normaliza en ingreso a dicho país, procedo a sacar nueva cita para la presentación personal de dichos tramites en el ministerio del Exterior de Chile, quienes me agendaron fecha para el día 12 de octubre de 2022.

1.8. El 3 de junio de 2022, me acerco a la agencia de viajes AVIATUR ubica en pasto Nariño para reprogramar el viaje y utilizar el tiquete N° 134 -3776440472 que estaba comprado, y con ello realizar el viaje en octubre de 2022, en dicha agencia me AFIRMAN de manera VERBAL que efectivamente me darían utilidad al tiquete y que solo debía pagar el excedente ya que el motivo de la cancelación del viaje se debió a fuerza mayor de la pandemia del COVID 19 y que por tanto se podía hacer uso del pasaje anterior.

1.9. Una vez inicio el tramite para obtener el nuevo tiquete, me informan la agencia de manera VERBAL que debo hacer el trámite para una tarjeta en la cual se desembolsarían los dinero y con ella podía comprar el nuevo pasaje.

1.10. 10.Se trato de adquirir dicha tarjeta de muchas maneras, pero fue imposible, por lo que radique la solicitud de manera VERBAL nuevamente a la agencia de viajes, quienes me manifiestan que la empresa Avianca les había informado 5 que no era posible hacer el desembolso de dichos dineros porque supuestamente había tenido un año para hacer uso de el.

1.11. Por el no reembolso de mi pasaje para utilizarlo en el viaje del 13 de octubre de 2022 al país Chileno, no pude presentarme nuevamente a la diligencia de

había tenido un año para hacer uso de el.

1.11. Por el no reembolso de mi pasaje para utilizarlo en el viaje del 13 de octubre de 2022 al país Chileno, no pude presentarme nuevamente a la diligencia de homologación que tenia programada para el 13 octubre de 2022, fecha en la que ya se había normalizado la situación el COVID 19 en dicho país.

1.12. El día 11 de abril del año en curso, me llago solicitud de agendamiento obligatorio para presentarme en dicho país, exactamente al ministerio del Exterior. Teniendo en cuenta la última advertencia dada por el ministerio del Exterior de dicho país, donde in dican que si no hago tal comparecencia hasta el mes de septiembre de 2023 mi tramite será cancelado.

1.13. Así las cosas me vi en la obligación de adquirir un nuevo tiquete aéreo para viajar al vecino país de Chile para hacer mis diligencias de homologación, lo cual me genero nuevos gasto, por lo que me vi en la penuria de solicitar crédito para conseguir nueva mente lo correspondiente al tiquete aéreo para poder viajar a realizar mis tramites.

1.14. Por tanto, el incumplimiento de la obligación por parte de la empresa demandada me genera perjuicios económicos, ya que pese a tener comprado un tiquete de viaje el cual no se utilizó por la pandemia del COVID19, la empresa pretende quedarse con dichos dineros los cuales me pertenecen. 5566 2025-05-302025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1.15. Ahora bien, si yo no me presentaba a dicha diligencia en el Ministerio del

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1.15. Ahora bien, si yo no me presentaba a dicha diligencia en el Ministerio del Exterior de Chile, mi tramite de homologación quedaría cancelado definitivamente, lo cual me generaba unos perjuicios irremediables en el entendido que dicho trámite lo hago con la férrea intención de mudarme a dicho país y poder desarrollar mis conocimientos como abogada.

2. Pretensiones

PRIMERA: Que se declare que le empresa AVIANCA S.A, incumplió el contrato de transporte celebrado con la suscrita mediante tiquete N° 134 -3776440472, consecuencialmente se ordene la devolución del valor pagado por dicho tiquete y se condene a indemnizar los perjuic ios causados por la información engañosa proporcionada por la entidad lo cual perjudico mis intereses.

SEGUNDA: Se ordene a la empresa AVIANCA S.A la devolución del valor pagado servicio de transporte aéreo del tiquete N° 134 -3776440472 adquirido en la fecha 5 de marzo de 2021 con destino PASTO NARIÑO - SANTIAGO DE CHILE Y REGRESO SANTIAGO DE CHILE - PASTO NARIÑO, po r un valor de UN MILLÓN SEISCIENTOS

TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN PESOS COLOMBIANOS

(1,631,271.00). 3

TERCERA: Se condene a la empresa AVIANCA S.A al pago de una indemnización por concepto del tiquete aéreo que tuve que adquirir para cumplir mi compromisos en chile, con destino PASTO NARIÑO - SANTIAGO DE CHILE Y REGRESO SANTIAGO DE

concepto del tiquete aéreo que tuve que adquirir para cumplir mi compromisos en chile, con destino PASTO NARIÑO - SANTIAGO DE CHILE Y REGRESO SANTIAGO DE CHILEPASTO NARIÑO, por un VALOR DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS COLOMBIANOS ( $ 2.781.772)

CUARTA: Se condene a la empresa AVIANCA S.A al pago de una indemnización del valor de transporte aéreo de maletas por valor de SEISCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS COLOMBIANOS ($ 630.584), con destino PASTO NARIÑO - SANTIAGO DE CHILE Y REGRESO SANTIAGO DE CHILEPASTO

NARIÑO. –

QUINTA: Se condene a la empresa AVIANCA S.A al pago de los intereses corrientes a la tasa máxima establecida por la super financiara desde el 4 de marzo de 2021 hasta la fecha en que se dicte sentencia correspondientes al valor pagado por el tiquete N° 1343776440472, MISMOS QUE SE DEBERAN CALCULAR EL DIA QUE SE PROFIERA

SENTENCIA .

JURAMENTO ESTIMATORIO bajo la gravedad de juramento manifiesto que lo pretendido dentro de la demanda se encuentra soportado en los recibos de tiquetes aéreos comprados a la compañía demandada y a los gastos extras tanto de tiquetes aéreos como de equipaje que se debieron hace r. Fecha Objeto Valor 5 marzo de 2021 Tiquete aéreo N. 134 -3776440472 $ 1,631,271.00 12 julio de 2023 TIQUETE CON

aéreos como de equipaje que se debieron hace r. Fecha Objeto Valor 5 marzo de 2021 Tiquete aéreo N. 134 -3776440472 $ 1,631,271.00 12 julio de 2023 TIQUETE CON RESERVA 2HYWCE $ 2.781.772 correspondiente a daño emergente, mismo que puede ser verificado con la documentación anexa 22 septiembre de 2023 C OMPRA TRANSPORTE DE MALETAS $ 630.584, correspondiente a daño emergente, mismo que puede ser verificado con la documentación anexa TOTAL $ 5.043.627

3. Trámite de la acción

5566 2025-05-302025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

El día 27 de febrero de 2024 mediante Auto No. 24941 (Consecutivo No. 5) , esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía obrante en el consecutivo 23266284-0 interpuesta por la parte demandante en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES), al correo: notificaciones@avianca.com el día 28 de febrero de 2024, tal y como se evidencia en los consecutivos 23 - 2662846 y 7 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Mediante memorial radicado el 14 de mar zo de 2024, bajo consecutivo 23 - 2662848 del expediente, la sociedad AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A., presentó

Mediante memorial radicado el 14 de mar zo de 2024, bajo consecutivo 23 - 2662848 del expediente, la sociedad AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A., presentó escrito de contestación a la demanda a través de la cual se pronuncia frente a los hechos, y se allanó a la pretensión de la demandante relacionada con: “(…) AVIANCA se allana a la pretensión de reembolso del dinero pagado a AVIANCA por la adquisición del boleto No. 1343776440472. En consecuencia, AVIANCA se allana al reembolso del valor correspondiente a COP 1.564.890. Cualquier valor que exceda esta cantidad corresponde a un valor pagado a favor de un tercero distinto a AVIANCA. (…)” y por tal motivo, se pronunció sobre los hechos de la demanda de la siguiente forma: “(…) AVIANCA acepta como ciertos los hechos que menciona la parte demandante y por tanto se allana a ellos con la siguiente excepción: no es cierto que se haya pagado a AVIANCA la suma de COP 1.631.271 por la adquisición del boleto identificado con No. 1343776440472. (…)”, así mismo respecto de las demás pretensiones propuso los siguientes medios exceptivos: “(…) Prescripción de la acción de protección al consumidor, Improcedencia del reconocimiento de perjuicios a la luz del presente proceso (…)”

A su turno, la Secretaría de este Despacho en atención a las disposiciones contenidas en el inciso 6° del artículo 391 mediante fijación en lista obrante bajo consecutivo 23 – 266284 - 9 dispuso el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el extremo

A su turno, la Secretaría de este Despacho en atención a las disposiciones contenidas en el inciso 6° del artículo 391 mediante fijación en lista obrante bajo consecutivo 23 – 266284 - 9 dispuso el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado en el escrito de contestación de la demanda, término que venció el día 8 de abril de 2024, ante lo cual la parte demandante no se pronunció al respecto.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la demanda bajo el radicado No. 24 - 2662840 y 2 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la contestación de la demanda bajo el radicado No. 23 – 266284 - 8 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. 5566 2025-05-302025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Sobre los demás medios probatorios, la sociedad AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. , solicitó la práctica de otros medios probatorios, entre ellos el la declaración y el interrogatorio de parte.

Sobre los demás medios probatorios, la sociedad AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. , solicitó la práctica de otros medios probatorios, entre ellos el la declaración y el interrogatorio de parte.

Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba:

Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, y ii) la presentación de la reclamación previa al empresario.

En adición, las partes aportaron suficiente material probatorio siendo abiertamente innecesaria la práctica del interrogatorio. Por lo tanto, la demanda, la contestación de demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto de la pretensión de la consumidora, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el inciso

el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto de la pretensión de la consumidora, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem1.

Al respecto el escrito de contestación de la demanda contiene un allanamiento expreso respecto de la pretensión de la presente acción judicial, de este modo, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, el Despacho encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la pretensión de la demanda, debe primar la manifestación de voluntad expresada en tal sentido.

Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

1 Artículo 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima

cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) parágrafo 3°. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar (Negrillas fuera del texto).

2 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 5566 2025-05-302025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Sumado a lo anterior, es preciso señalar en este aspecto que el legislador fue claro al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra.

Así las cosas, la sociedad demandada deberá reembolsar el valor pagado por el tiquete bajo la reserva No. 1343776440472 objeto de controversia judicial, esto es, la suma de un millón quinientos sesenta cuatro mil ochocientos noventa pesos ($1.564.890), como

bajo la reserva No. 1343776440472 objeto de controversia judicial, esto es, la suma de un millón quinientos sesenta cuatro mil ochocientos noventa pesos ($1.564.890), como lo dispone el decreto 1074 del año 2015 “Artículo. 2.2.2.32.2.6 Controversia entre el monto de la devolución del dinero y la reposición o cambio del bien. los eventos de controversia sobre monto de devolución, sobre la equivalencia del bien de reposición o cambio, o respecto del funcionamiento d el bien entregado en reposición, la efectividad de la garantía legal se hará mediante la devolución del precio de venta efectivamente pagado por el producto . todo caso, el productor o expendedor y el consumidor podrán solucionar sus controversias a través de cualquier método alternativo de solución de conflictos”. Se resalta.

(valor cancelado por el tiquete, documental extraído Con 8, pagina 5)

Frente a lo anterior, si bien se argumenta que se dispondrá con la materialización de lo pretendido, lo cierto es que el material probatorio aportado no es suficiente para tener por cierto el efectivo rembolso de la suma de un millón quinientos sesenta cuatro mil ochocientos noventa pesos ($1.564.890) por lo que además de aceptar el allanamiento frente a lo pretendido, habrá de ordenarse su efectiva materialización en caso de no haberse hecho.

Conforme lo expuesto es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General

pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso, no obstante ordenar la efectiva materialización de lo pretendido en caso de no haberse hecho.

  • Sobre la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio

Respecto a las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios, que esta Entidad no tiene competencia para 5566 2025-05-302025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero de bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular, así mismo es necesario precisar que este Despacho y en virtud de lo establecido en el Artículo 2.2.2.32.6.4., del decreto 1074 del 2015, este mismo no es competente para reconocer la indemnización de perj uicios pretendida por el extremo accionante.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. , identificada con NIT. 890.100.577-6, a través de su representante legal.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. , identificada con NIT. 890.100.577-6, que, a favor de PAOLA AMERICA PRECIADO BENAVIDES identificada con cédula de ciudadanía No. 59.677.609, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda con el rembolso de la suma un millón quinientos sesenta cuatro mil ochocientos noventa pesos ($1.564.890) que pago por la reserva No. 1343776440472 objeto de controversia, si es que a la notificación de la presente providencia no lo hubiese hecho.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de analizar y resolver la viabilidad de dar inicio al trámite de verificaci ón del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en

cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, ante el eventual incumplimiento de la demandada y una vez tran scurrido el término aquí concedido, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, jurisdicción civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

5566 2025-05-302025Sentencia DE HOJA No. 8

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales

FRM_SUPER

JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5566 2025-05-302025 096 03 de Junio de 2025

Consultar sobre este documento ...