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SIC - Sentencia 5573 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5573 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-333369

Demandante: CONSUELO CORTINA IMITOLA Demandado: COLCHONES PARAISO S.A. / DREAM REST COLOMBIA S .A.S. EN

LIQUIDACION JUDICIAL

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la parte actora en los hechos de la demanda, que:

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicita que se orden la devolución del dinero cancelado por el producto, la imposición de una multa en los términos del nume ral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 201, y condena en costas.

3. Trámite de la acción

El día 3 de abril de 2024 mediante Auto No. 40624, esta Dependencia admitió la demanda de

Ley 1480 de 201, y condena en costas.

3. Trámite de la acción

El día 3 de abril de 2024 mediante Auto No. 40624, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de notificación electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo juridica@colchonesparaiso.com (Dream Rest) y a la dirección física Calle 38 No. 8-56 Oficina 204 de la ciudad de Bogotá D.C (Colchones Paraíso) (consecutivos 23-333369- -3, -4, -5), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 5573 2025-05-30Sentencia DE HOJA No. 2

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Es preciso advertir que dentro del término concedido, la demandada guardó silencio, por lo que se tendrá por no contestada la demanda.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el radicado 23-333369- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término

corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho

no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficien te para resolver la controversia planteada.

En primer lugar, el Despacho debe entrar a pronunciarse sobre: la condición de productor y/o proveedor

Inicia el Despacho resaltando las definiciones de productor y proveedor, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, en virtud que productor es “Quién de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamb le o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria . Y proveedor o expendedor: “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”.

De igual forma, el artículo citado señala que por producto debe entenderse “todo bien o servicio”.

 Sobre la legitimación en la causa "(…) La legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley 5573 2025-05-302025Sentencia DE HOJA No. 3

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otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada (…)"1

Así las cosas, dentro de la verificación de los presupuestos procesales de la Acción de Protección al Consumidor, se debe analizar la relación de consumo y por consiguiente la legitimación en la causa para actuar dentro del proces o de la parte demandante y demandada, ya que la legitimación en la causa constituye una condición de sumo necesaria para fallar bien a favor del demandante o del demandado.

De esta manera, la parte actora enfiló su acción en contra de las sociedades COLCHONES PARAISO S.A. y DREAM REST COLOMBIA SAS EN LIQUIDACION JUDICIAL, sin embargo, es evidente para este Despacho, que la persona jurídica DREAM REST COLOMBIA SAS EN LIQUIDACION JUDICIAL no es el productor ni proveedor del bien objeto de Litis, toda vez que de conformidad con las pruebas documentales aportadas por el mismo demandante y sus manifestaciones, simplemente no fue con ésta con quien adquirió el colch ón y los otros elementos, y por lo mismo no se encuentra accionada en la presente Litis y que debe entenderse para todos los efectos, que el acreedor de las obligaciones es la sociedad COLCHONES PARAISO S.A., identificadas con NIT No. 860052206, en calidad de productor.

para todos los efectos, que el acreedor de las obligaciones es la sociedad COLCHONES PARAISO S.A., identificadas con NIT No. 860052206, en calidad de productor.

Frente a lo anterior, la pasiva DREAM REST COLOMBIA SAS EN LIQUIDACION JUDICIAL , posee una falta de legitimación en la causa, teniendo en cuenta que no tiene la capacidad ni la prerrogativa, toda vez que no se encuentra legitimada para efectuar devolución alguna respecto al bien que es vendido y distribuido por personas distintas a ellos.

De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que dicha sociedad carece de legitimaci ón en la causa por pasiva, por lo que será procedente declarar la misma.

1 Sentencia de 23 de octubre de 1990, expediente: 6054 – Consejo de Estado 5573 2025-05-302025Sentencia DE HOJA No. 4

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En segundo lugar, y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la c alidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1.- del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación

el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas4. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 5 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presen tar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes m encionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante los documentos y las manifestaciones de la partes actora en el escrito de demanda, en virtud de los cuales se acredita que la parte actora, adquirió el día 13 de septiembre de 2022 de la demandada Colchón Ortholife Plus Paraíso 140X190, Almohada siliconada , y Protector

los cuales se acredita que la parte actora, adquirió el día 13 de septiembre de 2022 de la demandada Colchón Ortholife Plus Paraíso 140X190, Almohada siliconada , y Protector acolchado 140X190, por valor total $1.632.999.oo incluido IVA.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la adquiriente del servicio objeto de reclamo judicial, a la luz del presupuesto previsto en el numeral 3º del artículo 5 d e la Ley 1480 de 2011, lo cual cobra mayor fuerza, si se tiene en cuenta que la parte demandada no contestó la demanda.

● Ocurrencia del defecto en el caso en concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Este punto es importante señalar que, que el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los b ienes y servicios que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para

2El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5573 2025-05-302025Sentencia DE HOJA No. 5

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el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad, las cuales no han sido ni señaladas ni probadas en el presente asunto. En e se sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.

Se recalca que es deber de los agentes del mercado respetar los derechos que tienen los consumidores, dentro de los cuales se encuentra el derecho de recibir productos y servicios de calidad, la cual se traduce en la potestad del consumidor para exigir que el producto que recibe esté de conformidad con las condiciones que corresponden a tres referentes básicos: la garantía legal, definida en el artículo 7 de la ley las que se ofrezcan en la p ublicidad o en información, conforme los artículos 23 y 29 de la ley; y las habituales del mercado, ya contempladas dentro de la definición legal.

Descendiendo al caso en particular es pertinente señalar que acreditada la relación de consumo entre las partes en cuanto a la compra de muebles de hogar, por los que se canceló la suma de

de la definición legal.

Descendiendo al caso en particular es pertinente señalar que acreditada la relación de consumo entre las partes en cuanto a la compra de muebles de hogar, por los que se canceló la suma de $1.560.731.oo incluido IVA por el colch ón únicamente, según valores que se observan en las facturas de venta; Sin embargo, el bien objeto de litigio, presentó defectos de calidad en vigencia de la garantía, siendo así que este presentaba “Después de 20 d ías de adquirir el colch ón empezó a unirse en el centro y así mismo la incomodidad para dormir (…) El día 26 de Octubre recogen el colchón con el código DREAM-PC01-01 para reparación del mismo. Lo recogieron por la mañana y lo devolvieron por la tarde. A los pocos días el colchón presento el mismo problema se comenzó a hundir en el centre Nuevamente lo recogen el 4 de Abril del 2023 ta l y como consta en la orden de recogida de esta misma fecha la cual aporto al presente...”

Así mismo, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: (i) adquisición Colchón Ortholife Plus Paraíso 140X190, Almohada siliconada, y Protector acolchado 140X190, por valor total $1.632.999.oo incluido IVA , y (ii) la renuencia a la prestac ión de garantía , así mismo la renuencia a la devolución del precio pagado.

total $1.632.999.oo incluido IVA , y (ii) la renuencia a la prestac ión de garantía , así mismo la renuencia a la devolución del precio pagado. 5573 2025-05-302025Sentencia DE HOJA No. 6

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Por todo lo anterior, debe tenerse en cuenta lo contemplado en el numeral 2 artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, respecto de las obligaciones por la garantía legal, a saber:

“2. En caso de repetirse la falla y atendiendo a la naturaleza del bien y a las características del defecto, a elección del consumidor, se procederá a una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o al cambio parcial o total del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas, las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a las del producto que dio lugar a la garantía.”

Al respecto, si bien la pretensión de efectividad de la garantí a de la presente acción judicial, estuvo relacionada en principio, con el cambio del bien, ante la nueva presentación de fallas en el comedor , se entiende que se presenta una falla reiterada más aún si la garantía no fue prestada cuando esta se solicitó nuevamente, menoscabando los derechos de la consumidora, más aun si la falta de entrega oportuna por las devoluciones de garantía hacen que no p ueda suplir las necesidades para las que fue adquirido el bien.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, se REINTEGRE el 100% del valor cancelado por el Colchón Ortholife Plus Paraíso 140X190, esto es la suma de $1.560.731.oo incluido IVA.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por pasiva frente a la sociedad DREAM REST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL identificada con NIT No.900351736-2, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Declarar que la sociedad COLCHONES PARAISO S.A. identificada con NIT No.860052206-3, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ordenar a la sociedad COLCHONES PARAISO S.A. identificada co n NIT No.860052206-3,que a título de efectividad de la garantía y a favor de CONSUELO CORTINA IMITOLA, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.750.416, , dentro de los quince (15) días

No.860052206-3,que a título de efectividad de la garantía y a favor de CONSUELO CORTINA IMITOLA, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.750.416, , dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a lo dispuesto en el parágrafo, REEMBOLSE la suma de UN MILL ÓN

QUINIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN PESOS MDA/CTE

($1.560.731.oo).

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presen te providencia, la parte actora, Sra. CORTINA IMITOLA deberá devolver el bien, en caso de encontrarse en su poder, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el

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objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo

objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el té rmino aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales

FRM_SUPER

MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5573 2025-05-302025 096 03 de Junio de 2025

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