SIC - Sentencia 5574 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5574 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-333212
Demandante: LUZ MARINA ZULUAGA CIFUENTES
Demandado: ALMACENES FLAMINGO S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifestó la parte actora en los hechos de la subsanación de la demanda que “El 21 de noviembre de 2022 adquirí una lavadora carga súper marca WHIRLPOOL por un valor total de $2.760.000 moneda corriente. 3. Pasados unos meses de la compra de la lavadora comenzó a presentar fallas, por lo que decido llevarla por garantía. 4. Le indico al asesor que me atiende que la lavadora deja la ropa sucia, y que al momento de sacar la ropa de la lavadora sale dañada. 5. Proceden a realizarme la respectiva garantía y vuelven a entregarme la lavadora, pero al
la lavadora deja la ropa sucia, y que al momento de sacar la ropa de la lavadora sale dañada. 5. Proceden a realizarme la respectiva garantía y vuelven a entregarme la lavadora, pero al momento de ensayarla tiene las mismas fallas iniciales. 6. Lleve la lavadora a garantía más de tres veces y nunca me lograron entregarme la lavadora en perfectas condiciones, todo el tiempo ha tenido las mismas fallas.” (sic)
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que se declaren vulnerados sus derechos como consumidor de bienes y servicios , y en consecuencia se orden e la devolución de la totalidad pagada por el electrodoméstico, esto es la suma de $2.760000 debidamente indexado, o se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido, y condenada en costas.
3. Trámite de la acción
El día 4 de abril de 2024, mediante Auto No. 40977 esta Dependencia inadmitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, otorgando el término de (05) días hábiles para subsanar la demanda.
El día 23 de abril de 2024, mediante Auto No. 49140, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia 5574 2025-05-30Sentencia DE HOJA No. 2
al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia 5574 2025-05-30Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
y Representación Legal - RUES, esto es al correo impuestos@flamingo.com.co (consecutivos Nos. 23-333212- -8 y -9, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado para contestar la demanda, la demandada radicó mem orial bajo consecutivos 23-333212- -11, -12, pronunciándose frente a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
Se corrió traslado de las excepciones de mérito mediante Fijación en lista No. 085 del 12 de julio de 2024, inicio 15 de julio de 2024 y vencimiento 17 de julio de 2024, donde el demandante emitió pronunciamiento.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-333212- -0, -2, -5 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo 23-333212- -11, -12 del expediente. A estos se les concederá el valor
Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo 23-333212- -11, -12 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Frente, a la solicitud la práctica de interrogatorio de parte elevada con el escrito de contestación de demanda, se observa que, con las pruebas documentales aportadas por las partes, no resulta necesario el decreto de pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio es suficiente para resolver la controversia planteada.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia
o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficien te para resolver la controversia planteada.
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Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la c alidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1.- del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la pres tación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presen tar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes m encionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto en consideración a las manifestaciones y el material probatorio aportado por las partes en litigio, en virtud de los cuales se acredita que el día 21 de noviembre de 2022 la parte actora adquirió de la
consideración a las manifestaciones y el material probatorio aportado por las partes en litigio, en virtud de los cuales se acredita que el día 21 de noviembre de 2022 la parte actora adquirió de la demandada LAVADORA CARGA SUPER, marca WHIRLPOOL, EAN 7708228051547, referencia WW20LTAHLA,mediante la Factura electrónica de Venta 01520003249, cancelando la suma de $2.389.900.oo, adicional a esto adquirió y canceló transporte del Producto y seguros.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es comprador del bien objeto de reclamo judicial.
En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: T odo bien o servicio.”
no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: T odo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5574 2025-05-302025Sentencia DE HOJA No. 4
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En el presente caso la parte demandante afir mo que “unos meses de la compra de la lavadora comenzó a presentar fallas, por lo que decido llevarla por garantía (…) la lavadora deja la ropa sucia, y que al momento de sacar la ropa de la lavadora sale dañada ”, hechos que motivaron a la accionante a solicitar la efectividad de la garantía.
En este punto es importante señalar que el artículo 6 del Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores y/o proveedores en Colombia frente a los consumidores, estableciendo que deben asegurar que los bienes que ofrecen a los consumidores sean de calidad y que los mismos satisfagan las necesida des por las cuales se adquiere, que resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad.
Así mismo expresa, que es deber de los agentes del mercado respetar los derechos que tienen los consumidores, dentro de los cuales s e encuentra el derecho a recibir productos de calidad, que implica que el producto que se adquiere cumpla con las características inherentes y las atribuidas por la información que suministren los productores y/o proveedores sobre el mismo. Y también, deben asegurar la idoneidad del bien que denota la aptitud del producto para satisfacer
que implica que el producto que se adquiere cumpla con las características inherentes y las atribuidas por la información que suministren los productores y/o proveedores sobre el mismo. Y también, deben asegurar la idoneidad del bien que denota la aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido o adquirido.
Ahora bien, así como el legislador impuso obligaciones para los empresarios, productores y/o proveedores, de igual forma, atribuyó compromisos en cabeza de los consumidores , el demostrar el defecto del producto.
Si bien es cierto que el demandante manifiesta fallas en la calidad de la lavadora, también lo es que, el Despacho no encuentra material probatorio que acredite la prueba del defecto objeto de Litis, tal como lo dispone el inciso 2º del artículo 10 de la Ley 1480 de 2011, el cual señala: “Para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto (…)”.pues simplemente aportó como pruebas: factura, remisión de mercancía, seguros tomados al momento de la compra, reclamación directa o PQR 01-0717, órdenes y solicitudes de garantía, fotografía de prendas de vestir y otros no muy claros, y sin determinarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se tomaron las mismas y que demuestren que estas salen así después del uso de la lavadora.
Se reitera entonces, que cuando se reclama la vulneración de un derecho, las inconformidades que se alegan se deben demostrar, tal y como lo ha indicado la doctrina con la máxima de que, sin su prueba, los hechos no existen , denom inada por muchos como el principio de la “Necesidad de la Prueba”.
que se alegan se deben demostrar, tal y como lo ha indicado la doctrina con la máxima de que, sin su prueba, los hechos no existen , denom inada por muchos como el principio de la “Necesidad de la Prueba”.
Siendo así, que para que los hechos sean tenidos en cuenta en la sentencia, deben existir, y para que se los tome como existentes deben estar probados dentro del proceso, pues la sola manifestación no es suficiente para dar por ciertos los hechos.
En ese sentido, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha señalado que recae en el demandante probar el perjuicio sufrido:
“5. En materia de responsabilidad civil contractual o extracontractual, las reglas de la carga de la prueba imponen al demandante, salvo excepciones legales o convencionales, o de una eventual flexibilización, demostrar los elementos constitutivos de la misma – hecho, factor de atribución, daño y nexo causal-, laborío que no puede ser sustituido por el fallador a través de pruebas oficiosas, pues se convertiría en juez-parte.”5
Igualmente, la doctrina nos ha enseñado que para que se demuestre un hecho dentro del proceso, el interesado, es decir, aquel que ha hecho el llamado a la jurisdicción para que interceda frente a su necesidad de justicia, debe llevar a la plena convicción a través de los medios probatorios pertinentes, conducentes, legales e idóneos que él aporte, ya que es el único que debe soportar la carga de fundar sus pretensiones.
5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 15 de febrero de 2021. M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
debe soportar la carga de fundar sus pretensiones.
5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 15 de febrero de 2021. M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
5574 2025-05-302025Sentencia DE HOJA No. 5
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Al respecto ha de establecerse que el onus probandi, es una expresión latina correspondiente a la carga de la prueba, que señala quien está obligado a probar ante la autoridad competente, su fundamento radica en un viejo aforismo de derecho y casi del propio sentido común, que expresa que "lo normal se pre sume, lo anormal se prueba". Por tanto, quien invoca algo que rompe el estado de normalidad, debe probarlo ("affirmanti incumbit probatio": a quien afirma, incumbe la prueba).
En este caso, la acepción de carga de la prueba a la que hacemos alusión es “onus probandi incumbit actori”, la que corresponde al demandante, es decir a quien funda la acción.
Con base en lo anterior, el Despacho debe señalar que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso el cual manifiesta: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, advirtiendo que la actora no aporto si quiera documental que dé cuenta del supuesto defecto de la lavadora y que en consecuencia le dé el derecho a solicitar garantía;
Así mismo, y de acuerdo al análisis del material probatorio aportado con la contestación de la demanda se establece que se prestó la asistencia técnica mediante la revisión del producto,
en consecuencia le dé el derecho a solicitar garantía;
Así mismo, y de acuerdo al análisis del material probatorio aportado con la contestación de la demanda se establece que se prestó la asistencia técnica mediante la revisión del producto, soportada con los reportes técnicos , y determinándose que el producto tuvo cinco (5) ingresos por garantía legal, a saber:
- Primer ingreso: 18 de enero de 2023
Falla reportada: “la ropa sale sucia y con jabón” Servicio técnico: visita de inspección del Producto el dí a 21 de enero de 2023 y luego del análisis concluyó que sobre el Producto no recaía falla alguna, en la medida en que el mismo se encontraba funcionando de acuerdo con los parámetros de fabricación. Se recomendó a la Demandante cambiar de detergente para el lavado.
- Segundo ingreso: 06 de febrero de 2023
Falla reportada: “la ropa sale con manchas de jabón e hizo cambio de jabón” Servicio técnico: visita técnica de inspección y revisión del Producto el día 11 de febrero de 2023 y concluyó que el Producto, luego de realizar el test de funcionamiento, no replicaba falla alguna, por lo cual se encontraba en condiciones de calidad e idoneidad de acuerdo con los parámetros de fabricación.
- Tercer ingreso:12 de febrero de 2023
Falla reportada: “ropa sale manchada y sucia” Servicio técnico: visita de revisión el día 23 de febrero d e 2023 y luego de una revisión técnica detallada encontró que el producto se encontraba funcionando con normalidad, por tanto, no había lugar a predicar falla alguna. Se recomendó a la Demandante el uso
técnica detallada encontró que el producto se encontraba funcionando con normalidad, por tanto, no había lugar a predicar falla alguna. Se recomendó a la Demandante el uso de habón especial para la ropa negra y más cantidad de jabón al momento de lavar.
- Cuarto ingreso: 18 de marzo de 2023
Falla reportada: “ropa sale sucia” Servicio técnico: visita de revisión el día 24 de mayo de 2023 y luego de una revisión técnica detallada encontró que el producto se encontraba funcionando con normalidad.
- Quinto ingreso: 01 de agosto de 2023
Falla reportada: “no lava” Servicio técnico: visita de revisión el día 08 de agosto de 2023 encontrando la presencia de insectos sobre el Producto, lo cual, constituye una causal de exoneración de garantía legal.
Por lo anterior, al momento de las revisiones por garant ía, no se evidenci ó que el equipo presentase falla asociada con su c alidad, idoneidad, por lo que el funcionamiento del mismo estaba dentro de los parámetros del producto, y las presuntas fallas reportadas obedecían al uso de productos externos, en este caso detergentes, que tenían consecuencias directas sobr e la ropa que se lavaba en el Producto, y finalmente el diagnóstico de perdida de la garantía teniendo 5574 2025-05-302025Sentencia DE HOJA No. 6
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en cuenta que el daño “no lava” había sido producido por infestación de insectos, lo cual, de acuerdo con la certificación de garantía brindada por el proveedor al Demandante constituye una causal de exoneración de responsabilidad por atención en la garantía legal por uso indebido del
en cuenta que el daño “no lava” había sido producido por infestación de insectos, lo cual, de acuerdo con la certificación de garantía brindada por el proveedor al Demandante constituye una causal de exoneración de responsabilidad por atención en la garantía legal por uso indebido del bien por parte del consumidor de acuerdo con el numeral 3 del artículo 16 de Estatuto del Consumidor.
Y por último, es necesario precisar que, con apoyo en lo previsto por la jurisprudencia nacional, “las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses carecen, en el sistema procesal civil colombiano, de importancia probatoria a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de éstas y no de la aserción de la parte."6(Subrayado fuera de texto)
Por todo lo anterior, mediante la acción de protección al consumidor no podría este Despacho ordenar las pretensiones solicitadas por el demandante, pues se estaría pasando por alto las indicaciones señaladas en el Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) y de este modo, imponiéndole cargas excesivas al demandado, más aún cuando no se encuentra probado el defecto en el producto adquirido. De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que al consumidor no le asiste el derecho predicado, y e n conclusión será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA
6 Cas. Civ. Sentencia de octubre 31 de 2002. Exp. 6459. 5574 2025-05-302025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5574 2025-05-302025 096 03 de Junio de 2025